CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 85001-22-03-000-2011-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 9 de junio de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó la tutela de Mónica María Moreno Rusinque contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Oscar Pérez González.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de revisión de “cuota alimentaria” instaurado por Mónica María Moreno Rusinque a favor de sus hijos Oscar Iván y Leonardo, contra Oscar Pérez González, no se ha expedido la “ certificación de la deuda ” requerida por la actora.
III.- La petición de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 22 de marzo de 2011 solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal emitir copia de la sentencia proferida en el citado pleito y “ certificación actualizada ” de la obligación “ alimentaria ” causada desde mayo de 2005 hasta abril de 2007, para iniciar un ejecutivo. b.-) Que en auto de 30 de marzo de este año, el encartado “ autorizó… la expedición de los documentos ”. c.-) Que a la fecha de presentación de la tutela sólo le habían entregado la reproducción auténtica del fallo, sin embargo, no se ha elaborado la constancia reclamada. d.-) Que el accionado no dio trámite a la tacha de falsedad propuesta por la quejosa respecto de los recibos aportados por el vinculado y, además, se “ cometió ” fraude procesal. e.-) Que el Juzgado Segundo Municipal de la misma ciudad, dentro del juicio coercitivo adelantado por la querellante contra Pérez González, ordenó al enjuiciado el embrago de remanentes y bienes que se llegaren a desembargar, sin embargo, se decretó el levantamiento de dicha medida sobre “ las pensiones y cesantías …”.
IV.- Por lo anterior, implora mandar a la autoridad atacada, “ expida la certificación en los términos que fue solicitada…” y “ compulsar copias para las investigaciones disciplinarias y penal a que haya lugar… ” (folio 4 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que el pedimento de la querellante fue atendido en providencia de 30 de marzo de esta anualidad, notificada el 4 de abril siguiente, en la que se dispuso desplegar las actuaciones pertinentes “ previa revisión de libros de control de pago de los títulos judiciales ”.
Así mismo, explicó que el expediente pasó al despacho el 25 de mayo, con informe secretarial en el cual se exponen los motivos para no proferir el pronunciamiento deprecado (folios 10 y 11 ibídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que sí se dio curso al requerimiento de la interesada y se dispuso emitir la certificación por ella pedida, “ situación diferente es que la misma no ha sido entregada ” por encontrarse “ al despacho ”, lo que hace improcedente la protección constitucional suplicada; agregó que “ es evidente que no hace parte del memorial presentado por la accionante, la petición de restablecimiento de la medida cautelar de retención de remanentes ” (folios 19 a 22).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora insistiendo en los fundamentos iniciales, recalcando que las actuaciones del funcionario acusado han sido “ parcializadas” (folio 26). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no haber entregado a la quejosa la certificación por ella pedida, se está vulnerando la garantía denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Mónica María Moreno Rusinque inició proceso de revisión de “ cuota alimentaria ” a favor de sus menores hijos contra Oscar Pérez González, conocido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal (folios 3 al 5 de este cuaderno). b.-) Que el 22 de marzo de 2011, la demandante solicitó copia auténtica de la sentencia allí proferida y constancia actualizada de la deuda desde mayo de 2005 hasta abril de 2007, pedimento que le fue resuelto favorablemente en proveído de 30 de marzo de esta anualidad, en el que se ordenó expedir los documentos, previo el examen de los libros de control de pago de títulos judiciales (folios 1 del cuaderno 1 y 3 del 2). c.-) Que el 30 de abril siguiente, en proveído suscrito por el secretario del despacho encartado, se expresó la imposibilidad de emitir la referida certificación, toda vez que no se encontraron obligaciones pendientes de pago (folio 4 de este cuaderno). d.-) Que el 16 de junio de esta anualidad, al interior del proceso en cuestión, el convocado ordenó elaborar el plurimencionado certificado, aclarando que “ en caso de no encontrarse cuotas adeudadas así debe expresarse… ” (folio 5 ibídem). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo, en consideración a que: a.-) El acusado actuó diligentemente al dar curso al requerimiento de la quejosa, prueba de ello es que impuso expedir la certificación y la copia de las piezas procesales reclamadas, cosa distinta es que la primera no fue entregada inmediatamente con ocasión del trámite que se le impartió, esto es, por cuanto de la revisión en los libros de control de pago de los títulos judiciales, el Secretario dedujo que la querellante ha venido recibiendo las mensualidades a que tienen derecho sus hijos, sin que se observaran saldos a su favor, situación que precavidamente puso en conocimiento del juez; tal circunstancia, contrario a comportar un actuar caprichoso, antojadizo u omisivo por parte del encartado, denota que a la referida solicitud se le prestó la atención debida.
Ahora, la tardanza en poner en manos de la accionante la mencionada constancia, no constituye motivo digno de ser atendido por este camino, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, “ las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada”, lo que no está probado en este caso (fallo de 29 de abril de 2011, exp. 00094-01). b.-) En relación con el levantamiento de la medida de retención de remanentes, la gestora no prueba haber hecho ninguna solicitud al funcionario de conocimiento, lo cual impide actuar al juez de tutela, quien no fue instituido como instancia adicional ni paralela para suplir las omisiones en que hayan incurrido las partes en el proceso.
Al respecto, la Corte ha señalado que “… es evidente que el amparo solicitado se torna inviable, toda vez que la querellante… no ha utilizado -o al menos, en manera alguna así lo acredita-, en los juicios ejecutivos en que se decretaron las medidas cautelares por virtud de las cuales aquellos se efectúan, los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo… o, en general plantear la cuestión que inopinadamente formula ante el Juez constitucional, así como la interposición de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, en caso de ser desestimadas sus solicitudes, instrumentos procesales que se prestan para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, la práctica excesiva de las medidas cautelares judicialmente dispuestas…” (Sentencia de 21 de abril de 2010, exp.00728-01, revalidada el 31 de enero de 2011, exp. 2010-00946-01). c.-) Si la actora considera que la autoridad cuestionada incurrió en algún hecho que amerite investigación disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada.
En el mismo sentido esta Corporación ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ