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T 8100122080022009-00044-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). REF. Exp. T. No. 81001 22 08 002 2009 00044 02 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por QBE Seguros S. A. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Impetró la peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en contra de Cootransarare Limitada inició Josefa Lozano de Ortiz, Mireya Forero Martínez y Josefina Montealegre Aguilar. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en virtud de su llamamiento en garantía, el juzgado accionado la condenó mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, notificada el 29 del mismo mes, a responder solidariamente por el monto de los amparos cubiertos por el contrato de seguro que celebró con la empresa Cootransarare Ltda., pese a que por información de los medios de comunicación y de la oficina de prensa del Consejo Superior de la Judicatura, se anunció que los despachos judiciales del país, incluidos los del distrito de Arauca, no estaban prestando el servicio por su participación en el cese de actividades entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008. 2.2.

Que sólo hasta el 16 de octubre de ese año, una vez levantado el paro judicial en dicho distrito, se enteró de la existencia de la sentencia, pero ya se encontraba ejecutoriada, no pudiendo interponer en su contra el recurso de apelación, circunstancia que la motivó a proponer incidente de nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de dicha providencia, por configurarse las causales previstas en los numerales 5° y 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, el cual fue desestimado por auto de 16 de febrero de 2009, arguyéndose que el juzgado sí atendió al público en ese período. 2.3.

Que concedido el recurso de apelación contra este proveído, fue posteriormente denegado, el 3 de abril de 2009, aduciendo el juzgado acusado que las expensas para expedir las copias fueron suministradas extemporáneamente, a pesar de que existe constancia secretarial de haberlas recibido el 5 de marzo de este año. Sin embargo, consideró el juzgador que el plazo venció el día anterior, porque los cinco días empezaban a contabilizarse a partir de la notificación del auto que lo concedió y no desde el día siguiente. 2.4.

Que contra el auto que denegó la alzada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron desestimados mediante providencia de 15 de mayo de 2009, decisión que, junto a las que le antecedieron, calificó de vías de hecho, por quebrantar el principio de la doble instancia y, de paso, el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.

Demandó la revocatoria de la providencia emitida el 16 de febrero de 2009 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al juzgado accionado notificar debidamente la sentencia. En subsidio, solicitó que se decrete la nulidad del auto que no concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad, por haber contabilizado erróneamente el término previsto en la ley para pagar las expensas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez Promiscuo del Circuito de Saravena se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo que la pretensión de la sociedad accionante y su apoderado judicial es la de revivir términos y oportunidades que por su incuria dejó de aprovechar, pues es claro que no ejercieron los recursos legales contra la sentencia que le resultó adversa ni estuvieron atentos a suministrar oportunamente las expensas necesarias para surtir alzadas, de suerte que el hecho de haber proferido decisiones contrarias a sus intereses no los habilita para calificarlas como vías de hecho. 2.

Mireya Forero Martínez, a través de apoderado especial, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, en atención a que, de un lado, la sociedad accionante podía interponer la “ excepción de nulidad ” contemplada en el artículo 509 del C. P. C. y, de otro, que los jueces de la República no estaban obligados a suspender sus funciones por el llamado al paro laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo implorado, aduciendo, de una parte, que la nulidad de la notificación de la sentencia por haberse efectuado durante el cese de actividades de los servidores judiciales, es un aspecto que ya fue objeto de decisión en sede de instancia, al resolverse adversamente el incidente de nulidad por los mismos hechos, y respecto de la cual fue declarado desierto el recurso de apelación propuesto por la interesada, por causa del pago extemporáneo de las expensas para la expedición de copias, siendo ese el escenario natural para dirimirlo; y, de otra, que aparte de no cumplir con dicha carga procesal, dejó vencer también el plazo otorgado para hacer lo propio con el recurso de queja, omisiones que lo deslegitiman para reclamar en sede de tutela la reviviscencia de oportunidades y términos que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Puntualizó que el término de cinco días, previsto en el artículo 356-4 del C. P. C., para pagar las expensas, se cuenta a partir de la notificación del auto que concede la alzada y no desde el día siguiente, razón por la cual coadyuvó la postura del juzgado accionado. Finalizó, aseverando, que el alcance normativo dado a dicho precepto no entraña una vía de hecho y que la tutela no es una instancia adicional para recrear controversias debidamente zanjadas y resarcir los daños causados por su propio descuido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela y controvirtiendo puntualmente la interpretación dada al numeral 4° del artículo 356 del C. de P. Civil, respecto del cómputo del término para pagar las copias con las cuales se tramitaría la alzada.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha dejado por sentado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo, sustitutivo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos.

Del mismo modo, ha insistido en que ésta procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente asunto, la Corte estima que es improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, de un lado, la acción de tutela no es una instancia adicional para auspiciar controversias que fueron finiquitadas por los cauces naturales y, de otro, que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, por el pago extemporáneo de las copias, no puede calificarse de vía de hecho.

En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al sumario, se constata que las quejas relacionadas con el impulso del proceso después de ocurrida la causal legal de suspensión (cese de actividades de los servidores judiciales) y la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, fueron objeto de estudio en la providencia de 16 de febrero de 2009, que decidió adversamente el incidente de nulidad formulado por la sociedad accionante, de manera que no es plausible que ese tema se retome a través de esta acción constitucional, porque repugna a su carácter residual.

De otra parte, respecto de la declaratoria de desierto (10 de marzo de 2009) del recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad, por no haber cancelado en tiempo las expensas de las copias, y de la providencia que no acogió el recurso de reposición interpuesto en su contra (3 de abril de 2009), no es admisible que se les califique de vías de hecho, por cuanto, independientemente de que la Sala prohíje tal entendimiento, los argumentos esgrimidos por el juez encartado para optar por dicho cómputo caben dentro de lo razonable, pues no es absurdo arribar a esa conclusión una vez confrontados los artículos 120 y 356-4 del C. de P. Civil y efectuado el discernimiento que se ataca.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2009-00044-02