CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Ref: Exp. 8100122080002013-00037-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de febrero de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la tutela de Erin Libardo Cisneros Parales y la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Teresita contra la Gobernación Departamental de Arauca y el Municipio de Arauca, siendo vinculados los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de esa capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente y como mandatario de la citada accionante, sostiene que a ésta se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe el quebranto a que las entidades accionadas han incumplido un contrato de compraventa de inmueble celebrado entre éstas y la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Teresita, tras no hacerle entrega material del mismo.
III.- Sustenta la solicitud de amparo en los supuestos fácticos enseguida se resumen (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que mediante escritura pública N° 661 del 31 de agosto de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, la “ Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Teresita” adquirió a título de venta de parte del Municipio de Arauca, un inmueble identificado con matrícula N° 410-13036. b.-) Que desde la suscripción de dicho instrumento no se le ha traspasado materialmente el bien, sino que tanto el municipio como el Departamento accionado han ocupado y disfrutado del mismo. c.-) Que la última entidad ha permitido el funcionamiento de una institución educativa en el predio disputado. d.-) Que actualmente, cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca una demanda dirigida a que las aquí accionadas le reintegren el predio que compró debidamente.
IV.- Por lo expuesto, implora que se conmine a los accionados a que den cumplimiento al contrato de compraventa objeto de contienda (folios 4 y 5 ibídem ). V.- El a-quo constitucional negó el amparo, porque el libelista carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no allegó poder especial conferido por la Junta de Acción Comunal para promover este amparo constitucional; que el que se constituyó fue para interponer otra clase de tramitación y como quiera que había aportado un mandato que no constituyó la persona que detenta la representación de dicho ente, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Sala Disciplinaria, para que se investigue si el abogado Cisneros Parales obró irregularmente (folios 99 al 109, cuaderno 1).
VI.- Impugnado dicho proveído fue remitido a esta Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- De la demanda constitucional, las pruebas aportadas, y la sentencia de primer grado se desprende que esta queja involucra actuaciones desplegadas por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Arauca, ante quienes se ventila la contienda relacionada con la pretendida entrega del inmueble objeto de compraventa a favor de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa Teresita, por lo que el a-quo no debió adelantar y desatar el amparo.
Según el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “ [c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”. Así las cosas, incumbía tramitar la queja contra las mencionadas autoridades al Tribunal Administrativo de Arauca, quien de acuerdo con el artículo 122 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ostenta la condición de superior funcional de los Despachos vinculados a esta tramitación. 2.- Lo anterior significa que el juzgador constitucional a-quo no era competente para tramitar en primera instancia la presente salvaguarda atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida es nula por presentarse la hipótesis señalada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Sobre este punto, la Sala expresó que “ [e]s patente, en el asunto de esta especie, que existe vulneración ‘al debido proceso’, pues quien debió conocer de la acción, desde un principio, es el Tribunal Administrativo de Valledupar, pues resulta palmario, según se desprende del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, que la queja constitucional únicamente involucra al Juzgado Tercero Administrativo, razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que de conformidad con inciso 1°, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional’, vale decir, en este caso, la referida Colegiatura” (auto del 27 de junio de 2012, exp. 2012-00019-01).
En cuanto a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 3 de abril de 2013, exp. 00008-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- Por consiguiente, se dejará sin efecto la tramitación cumplida hasta ahora y se enviará esta actuación al Tribunal Administrativo de Arauca, para que le imparta el trámite legal respectivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ