República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 8100122080002012-00081-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual negó la tutela de Temístocles Perea Pedroza contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha localidad, siendo vinculada Saturia Gutiérrez González, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre él y Saturia Gutiérrez González, ordenó su liquidación y el trámite posterior a dicha providencia, dentro del proceso ordinario que ella promovió en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.
III.- Sustenta su requerimiento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que Saturia Gutiérrez González lo demandó para que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre el 20 de octubre de 1992 y el 22 de octubre de 2007. b.-) Que surtido el trámite de rigor, el Juez accionado profirió sentencia el 23 de febrero de 2010 accediendo a las pretensiones y ordenando la liquidación de la aludida sociedad de hecho, proveído que fue materia de alzada por el demandado y que se declaró desierta por el ad-quem, debido a que no se sustentó en el término legal. c.-) Que prosiguió la fase liquidatoria sin haberse agotado la conciliación extrajudicial prevista en la Ley 640 de 2001. d.-) Que el 15 de diciembre de 2011, se admite a William Guevara Maturana como interesado en la contienda, sin que la autoridad accionada se haya declarado impedida porque dicho interviniente es uno de sus acreedores. e.-) Que el 25 de abril y el 2 de mayo de 2012 se realiza la diligencia de inventarios y avalúos y se abrió a pruebas la controversia, demostrando en dichas actuaciones el juez encartado una parcialidad que favorece a la demandante.
IV.- Pide, en consecuencia, que se suspenda el proceso que motiva la queja constitucional. V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca admitió el amparo promovido y ordenó vincular a Saturia Gutiérrez González (folios 15 a 17); luego, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, denegó la salvaguarda implorada (folios 36 a 48).
Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien en lo medular, insistió en sus alegaciones iniciales (folios 51 y 52). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01). 2.- Al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar a William Guevara Maturana, quien por auto del 31 de mayo de 2012 fue admitido como interesado en la liquidación de sociedad patrimonial de hecho que se tramita en el juzgado accionado y que origina el reclamo constitucional. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haberse convocado, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al interviniente William Guevara Maturana.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a William Guevara Maturana.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Palabras Clave –NULIDAD- No se citó a tercero reconocido como interviniente dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial de hecho. Clase TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 00081-01 Vencimiento Jueves, 1° de noviembre de 2012 Accionante Temístocles Perea Pedroza Accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca Procedencia Sala Única del Tribunal Superior de Arauca Proceso Ordinario de declaración y liquidación de sociedad patrimonial de hecho de Saturia Gutiérrez González contra Temístocles Perea Pedroza Derechos Debido Proceso Elaboró Hernando Forero Díaz PAGE 6 FGG.
Exp. 8100122080002012-00081-01