Micelio
T 8100122080002012-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 81001-22-08-000-2012-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela de Osnel Pacheco Posada contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de diciembre de 2007 dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Osnel Pacheco Posada y Carmen Cecilia García Rincón frente a Rogelio Linares, Francisco Alvarado Bestene y Felipe Alvarado Bestene.

Solicita, entonces, declarar “ la ineficacia” de la mencionada providencia, ordenar al juzgado accionado dejarla sin efecto y emitir una nueva sentencia que sea congruente con la parte motiva; en subsidio, decretar la nulidad de la actuación surtida a partir de la fijación del edicto, y notificar el fallo de tal modo que las partes puedan enterarse e impugnar la decisión. 2.

Sustenta las peticiones, en síntesis, así: Osnel Pacheco Posada y Carmen Cecilia García promovieron el referido proceso en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, generados a raíz del fallecimiento de su hija Mayerli Pacheco García, quien fue arrollada por un automotor de propiedad de Francisco Alvarado Bestene.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca profirió sentencia a favor de la parte demandada, notificada por edicto el 16 de enero de 2008, desfijado el 18 siguiente, la cual quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. La citada providencia es “totalmente ” incongruente, por cuanto no obstante considerar que hubo “culpas recíprocas de víctima y victimario”, no se profirió condena; tampoco se entiende por qué se absolvió al demandado Francisco Alvarado Bestene, a pesar de haber sido vinculado oficiosamente y ser el propietario del vehículo que ocasionó el deceso de la nombrada menor.

La mencionada sentencia configura una vía de hecho que vulnera el debido proceso reclamado, porque “de manera flagrante y grosera” absuelve a la demandada, contrariando sus propias motivaciones. El actor no pudo hacer uso del recurso de apelación puesto que él ni su apoderado se enteraron de la notificación por edicto de la sentencia “a pesar de frecuentar continuamente el despacho judicial y preguntar constantemente por el proceso, al nunca haberse fijado en lugar público y visible el ‘edicto’ ”, siendo sorprendido con la información de que el proceso lo habían fallado desde el año 2007, y que se encontraba traspapelado (fl. 6, cdno. Tribunal).

Solicitó copia de la sentencia, la cual se le entregó tardíamente, pudiendo “ establecer con extrañeza ” que dicha decisión había sido proferida el 19 de diciembre de 2007, último día de cierre del despacho por vacaciones, y que el edicto había sido fijado ese día. No cuenta con ningún otro medio idóneo para hacer valer los derechos infringidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, porque consideró que conforme a la evidencia procesal la sentencia de 19 de diciembre de 2007 se notificó por edicto, que se fijó el 16 de enero de 2008 y se desfijó el 18 del mismo mes y año, sin que fuera impugnada por el demandante; que la controversia que se plantea a través de la acción de tutela tenía su escenario propio y natural en el proceso de responsabilidad civil extracontractual; y, que el caso planteado carece del requisito de la inmediatez, toda vez que según lo manifestado por el apoderado del demandante Osnel Pacheco Posada, éste se enteró de la existencia de la sentencia proferida a finales del año 2009, sin hacer reclamación alguna con respecto a la decisión adoptada que afectaba sus intereses.

Agregó que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario para cuestionar a través de los mecanismos judiciales ordinarios y constitucionales las irregularidades glosadas, especialmente el fallo proferido en detrimento de sus intereses particulares y económicos, y tampoco se está en presencia de una persona que se encuentra en una situación de especial indefensión. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial, el accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Reiteró que no pudo hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia porque él y su apoderado jamás se enteraron de la notificación por edicto, a pesar de frecuentar el despacho judicial y preguntar constantemente por el proceso, “hasta el año pasado, cuando luego de reiteradas solicitudes ” acerca del estado del mismo, “fue sorprendido con la información de que el proceso lo habían fallado desde el año 2007” y que estaba traspapelado.

En memorial allegado a la Corte, el peticionario del amparo recalca los argumentos de la impugnación haciendo hincapié en que el fallo del juzgado accionado carece de sustento legal y probatorio, desconoce injustificadamente el antecedente jurisprudencial y viola sus derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, “al darle un trato desigual frente a situaciones jurídicas similares, en las que el despacho ha accedido a las pretensiones de la demanda ” (fl. 9, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, en coherencia con la función preventiva del resguardo, este último procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01). 2.

En el asunto específico, se queja el accionante de que la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual referenciado en la demanda de tutela, no cumple con el requisito de congruencia y, de otro lado, asevera que nunca se enteró de la notificación por edicto de dicha providencia en un lugar público de la secretaría del juzgado de conocimiento, a pesar de las constantes visitas realizadas a ese estrado judicial con el fin de obtener información del proceso.

A partir del anterior planteamiento y de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su ejercicio. En efecto, ninguna evidencia apunta a demostrar que el actor hubiese puesto en conocimiento del juez del proceso, a través de los medios ordinarios de control judicial, los motivos en que ahora edifica su reclamo, particularmente lo atinente a la notificación de la sentencia adversa a sus intereses, con el fin de que en ese escenario, de ser procedente, se hubieran tomado los correctivos de rigor, lo cual no es posible tratar de sustituir o reemplazar acudiendo a la acción de tutela.

En ese sentido, mal haría el Juez Constitucional en adoptar determinaciones que por su naturaleza sólo competen al permanente, de otra manera sería tanto como desplazar inconsultamente sus privativas funciones y competencia asignadas por la propia Carta Política y la ley. Desde antes la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance las herramientas comunes de defensa judicial, a ellas deben acudir en beneficio de sus derechos, que no son otras distintas a las establecidas en el ordenamiento positivo para la adecuada resolución de los conflictos. 3.

Ahora bien, relativamente a la sentencia que acusa el accionante de vulnerar sus garantías básicas, se observa que la misma no fue objeto del recurso de apelación establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, luego el ataque sustentado en una supuesta falta de congruencia no es posible elucidarlo en sede constitucional, pues al no aparecer desvirtuada la notificación por edicto (fl. 129, cdno, Tribunal), aquella decisión debió ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

Y si en gracia de discusión se aceptara que el actor no tuvo conocimiento del proferimiento de la sentencia y de su notificación por edicto, el reclamo carece de actualidad, toda vez que a folio 185 del cuaderno del Tribunal, obra poder con nota de presentación personal en fecha 25 de enero de 2010, de Osnel Pacheco Posada otorgado a un profesional del derecho, en el que menciona la sentencia de 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca en el radicado 81-001-31-89-001-2002-0089, premisa que lleva a concluir que el accionante dejó transcurrir más de dos años para acudir a esta acción pública, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. En suma, la protesta del accionante termina en la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de lo plasmado en torno al presupuesto de la inmediatez. 4. Respecto al derecho a la igualdad alegado como vulnerado, basta decir que no es suficiente su mera enunciación sino que es menester demostrar que en situaciones análogas el operador judicial dispensó de manera injustificada un tratamiento disímil, lo cual no se acreditó en el sub examine. 5.

Se confirmará, entonces, el fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 JVR.

Exp. 81001-22-08-000-2012-00041-01