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T 8100122080002012-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 81001-22-08000-2012-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área Arauca- en relación con la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela promovida por la señora RUBYS MARÍA GÓMEZ VERGEL, en representación de su hijo menor JOSHUA CAMILO JULIAO GÓMEZ, contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. La señora RUBYS MARÍA GÓMEZ VERGEL, obrando en la condición arriba descrita, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En apoyo de su demanda constitucional manifiesta que su hijo cuenta con cuatro (4) años de edad y que ha padecido “asma y alergias” desde su nacimiento.

Indica que su esposo, como integrante de la Policía Nacional, fue trasladado al Departamento de Arauca, por lo que junto con el menor se ubicaron en la capital del mismo nombre, lugar en el que el niño fue atendido por un médico especialista que en el mes de abril de 2011 le formuló “como nuevo esquema de medicamentos “singulair 5ml, AERIUS, uniclar inhalador nasal y suplementos vitamínicos”, dado que los “episodios de ahogo eran más constantes”, orden que fue suministrada por la oficina de Sanidad.

Expone que en el control del mes de mayo, el pediatra le ordenó los mismos medicamentos, pero en esa ocasión la entidad acusada no se los entregó y “simplemente” se los cambió “por esquema genérico, manifestándo[le] que eran los mismos”. Indica que el menor Joshua tomó la medicina pero “no tuvo ninguna respuesta de mejoría”, lo que, según le advirtió el especialista, obedecía a que “los componentes son muy bajos en comparación con los nuevos ordenados”.

Señala que durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, pese a que se mantenía la orden y a que insistió en la necesidad de las medicinas originalmente ordenadas, el ente acusado no las entregó, pero en noviembre, bajo la condición de dejar que una Trabajadora Social y una Jefe de Enfermería visitaran su casa, la entidad accedió a su suministro; no obstante y pese a que permitió dicha visita, no le entregaron completos los medicamentos.

Luego de manifestar que en el mes de noviembre se remitió a su hijo a “las especialidades de neumólogo pediatra y urólogo pediatra”, pero que a la fecha no se han autorizado, advierte que el médico tratante llenó “una cantidad de formas” que le dieron con el fin de expresar la necesidad de los medicamentos ordenados. Asevera que el 2 de diciembre de 2011, le comunicaron que el Comité Técnico Científico de Sanidad de la Policía Nacional no había autorizado la medicina prescrita, por lo que el ente acusado nuevamente resolvió no suministrarla y en cuanto a la remisión a los especialistas, le informó que estaba en trámite la contratación de esos servicios.

Expresa que en el control de enero de 2012, se reiteraron las órdenes de remisión a los especialistas y se incluyó la denominada “arlegología pediátrica”; así mismo se dispuso un examen de vías digestivas altas, pues su hijo comenzó a vomitar los alimentos ingeridos; y se le cambió el medicamento llamado Aerius por timalar 200 ml, el cual según la entidad estaba en el POS, pero le entregó uno de 50 ml.

Aduce que se le autorizó el examen antes referido en el municipio de Saravena, por lo que pidió “autorización de los pasajes”, los cuales fueron negados, pese a que en otras oportunidades se habían provisto, frente a lo cual manifiesta que viven del salario de su esposo y que el niño “no puede soportar un viaje terrestre” (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante; autorizar los procedimientos prescritos; brindar un servicio integral; y que se autoricen los pasajes aéreos para su hijo y un acompañante “con el fin de cumplir citas médicas” (fl. 4, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado con sustento en que conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, los que encontró acreditados, resultaban procedentes las peticiones de la accionante.

En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ese fallo, entregara “a la actora constitucional los siguientes medicamentos: ‘singulair 5ml, timalar 200 ml, uniclar inhalador nasal y suplementos vitamínicos’ y autoriz[ara] las remisiones a los siguientes especialistas: ‘neumólogo pediatra y urólogo pediatra, alergólogo pediatra’, así como ‘el examen de vías digestivas altas’ y los gastos de transporte solicitados para el menor y su acompañante según indicación médica”.

Además dispuso que “en adelante se ofre[ciera] al menor JOSHUA CAMILO JULIAO GÓMEZ, toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, suministro de medicamentos, exámenes de toda índole, etc. que requiera con ocasión de la patología que padece y por supuesto, que sean previa y debidamente ordenados por su médico tratante adscrito a la accionada o contratado por esta, autorizando a la accionada el recobro, en los términos de la ley de todos aquellos costos que deba asumir en exceso de sus obligaciones legales (…), ante el FOSYGA, previa acreditación ante éste que se trata de esa clase de servicios, esto es, NO POS”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área Arauca- lo recurrió solamente en lo referente a la orden de “suministro del medicamento consistente en ‘singuair 5 ml, timalar 200 ml, uniclar inhalador nasal (…)”, puesto que, según señaló, el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, los negó” por existir [la] molécula dentro del POS de la Policía Nacional”, con nombre comercial e incluida dentro del vademécum (fl. 125, cdo. 1), motivo por el que no resultaba procedente el mencionado suministro.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. En relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto que del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En torno al asunto sometido a consideración de la Corte, debe comenzar por advertirse que del material probatorio obrante se establece que el menor accionante padece una condición de salud que afecta su calidad de vida y que requiere de la prestación de todos los servicios en ese ramo que puedan brindársele en orden a mitigar los efectos de su padecimiento.

En efecto, las copias adosadas muestran que desde el año 2009 el Área de Sanidad de la Policía Nacional de Arauca ha atendido las dolencias del niño, quien de acuerdo con el diagnóstico señalado por el médico tratante el 22 de diciembre de 2011, sufre de “asma predominantemente alérgica”, “hipertrofia de las adenoides”, “hipertrofia de las amígdalas”, “hipertrofia de los cornetes nasales”, “rinitis crónica”, “hipospadias no especificada, “acné infantil”, y “pitiriasis alba”.

De igual modo, se encuentra demostrado que en el mes de abril de 2011 se ordenó el cambio de los medicamentos que se le venían suministrando, los cuales, según la orden del último médico tratante, fueron “singulair 5ml, timalar 200 ml y uniclar inhalador nasal”. Dicha prescripción no fue atendida por la Dirección de Sanidad accionada porque no se encontraba en el POS, cuestión avalada por su Comité Técnico y respecto de la cual es preciso señalar que se confirmará la orden dada por el a quo relativa al suministro de tales medicinas.

Lo anterior toda vez que los argumentos de la entidad recurrente, en torno a que dentro de su vademécum existen las moléculas que componen los mencionados medicamentos, no se estiman suficientes para relegar el criterio de los galenos que los ordenaron, puesto que revisado el expediente se encuentra que en los formularios que se diligenciaron para justificar su prescripción, pese a estar fuera del POS, se destacó que existían para el menor “múltiples riesgos por falla respiratoria; además de que tenía “síntomas de rinitis crónicas” que aumentaban “con los cambios del clima”; que no presentaba “mejoría con el tratamiento convencional”; que sus padecimientos generaban una “limitación de la calidad de vida”; y que había recibido “varios meses beclometasona inh sin mejoría” (fl. 28, 58, 61). 3.

Ahora, en lo que toca con la atención integral que reclama la actora, debe memorase que en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

Es por ello que cuando se ha reclamado el traslado de un paciente de su sitio de residencia a otra ciudad, para acceder a un tratamiento en particular, se ha concedido el amparo, en los casos en que se acredite la ausencia de recursos de aquél y de su familia, y que se afecten los derechos a la vida, a la integridad o a la salud del usuario al no efectuarse la remisión (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008) (…) ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01).

Es necesario precisar que con fundamento en lo anotado y en lo observado en este expediente, se concluye que está acreditada la necesidad del menor JOSHUA CAMILO JULIAO GÓMEZ de recibir un tratamiento integral para su padecimiento, toda vez que su condición requiere de un especial cuidado ya que su enfermedad se ha agravado con el paso del tiempo y ha mostrado, como antes se anotó, una evolución desfavorable.

Por tal razón, habrá lugar a confirmar las demás órdenes impartidas por el a quo en relación con la prestación del servicio de salud, pues además de ser palpable que el niño necesita que se autoricen “las remisiones a los siguientes especialistas: ‘neumólogo pediatra y urólogo pediatra, alergólogo pediatra’”, es claro que si se ordenan citas médicas en ciudades diferentes, la entidad deberá asumir todos los gastos del traslado y su acompañante, como quiera que el menor cuenta con 4 años de edad y no fue desvirtuada la afirmación de la peticionaria, relativa las dificultades económicas que atraviesa. 4.

De otro lado, la Sala considera pertinente destacar que, de manera general, en atención a los principios de sostenibilidad del sistema de seguridad social y de equilibrio financiero, no solo se debe limitar la orden de amparo a lo estrictamente necesario, sino que, además, se debe permitir, según el caso concreto, que la entidad promotora de salud pueda repetir lo pagado contra el Estado, por todos aquellos gastos a que no se encuentra obligada, pues una inversión ilimitada de recursos podría afectar la prestación del servicio a otros sectores de la población que también reclamen atención en salud (Cfr. SU-819 de 1999, T-276 de 2005, y T-300 de 2007).

No obstante, en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen “ los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras). 5.

Por las razones precedentes se revocará la sentencia impugnada sólo en relación con la orden de recobro al FOSYGA, por lo expuesto en precedencia y se confirmará en lo restante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada solamente en relación con la orden de recobro al FOSYGA y CONFIRMA en lo restante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00025-01 10