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T 8100122080002012-00009-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 721 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 81001-22-08-000-2012-0009-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el trece de febrero de dos mil doce por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, L. X. M. E., obrando en nombre propio, y en representación de la menor XXX, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Juez Promiscuo de Familia Adjunto de Saravena, al acceder a las pretensiones del demandante dentro del proceso de impugnación de la paternidad.

Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicha tramitación desde el día 23 de agosto del año anterior, y se ordene la cancelación de la modificación efectuada al registro civil de la menor XXX. B. Los hechos 1. La accionante y G. C. S. procrearon a XXX, quien fue reconocida por su padre, voluntariamente, el día 18 de mayo de 1999. 2.

Tiempo después, según se indicó en el escrito de tutela, el padre, sin autorización de la madre de la menor, consiguió que se le practicara un examen de ADN a esta, y con los resultados obtenidos inició ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, un proceso de impugnación de la paternidad [Folio 2]. 3. El día 29 de octubre de 2009, la actora fue notificada de la admisión de la demanda, y se opuso a sus pretensiones, fundada en la ilegalidad del recaudo de la prueba genética, por lo que solicitó que se practicara nuevamente y se recibieran algunos testimonios [Folio 3]. 4.

Agregó la accionante que no volvió a tener noticia del proceso, ni recibió ningún tipo de notificación para la evacuación de las pruebas decretadas [Folio 3]. 5. El juzgado accionado dictó sentencia el 31 de agosto de 2011, en la que acogió las pretensiones, y dispuso revocar la fijación de la cuota alimentaria que había sido impuesta por el Juzgado Promiscuo de Tame (Arauca). 6.

Tales decisiones, aduce la actora, vulneran sus derechos, porque no tuvo oportunidad de cumplir con las cargas procesales en el trámite, y quebrantaron los derechos fundamentales de la menor. C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes del proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.

En su contestación, el juez expresó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la práctica de la prueba genética se frustró por la inasistencia injustificada de la actora y de su hija. 3. En sentencia de 13 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó el amparo, porque el funcionario judicial procedió conforme a lo previsto en la Ley 721 de 2001, y la accionante no apeló el fallo. 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó, lo que propició este grado de conocimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de allí que solo en forma excepcional se acepte la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, antojadizo o infundado de la actividad judicial que en ocasiones se desvía de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan afectados. Mas, es necesario que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, únicamente dentro de las instancias ordinarias, es posible corregir los yerros de tipo jurídico que las partes advierten en el curso del proceso. 2.

Es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión judicial; que el accionante identifique los hechos generadores de la violación de garantías; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una providencia sin motivación, o quebrante de forma directa la Constitución Política. 3.

En el caso que ahora se examina, se advierte que la reclamante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que torna improcedente el amparo, dado que no recurrió la sentencia proferida por el accionado. 4. A ese respecto, se insiste en que el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, torna improcedente el amparo cuando se ha pretendido sustituir los medios de protección fijados por la ley, como precisamente los recursos ordinarios, a los cuales no se acudió, según lo probado en el trámite. 5.

Súmese a lo expuesto, que según lo dicho por la accionante, concurrió al proceso mediante apoderado y se opuso a las pretensiones, de lo que se colige que bien pudo controvertir las decisiones allí tomadas, y estar atenta para el recaudo de las pruebas, lo que hace improcedente la tutela, dada su conocida naturaleza excepcional y subsidiaria. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.

No. 81001-22-08-000-2012-00009-01