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T 8100122080002011-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2474 de 2008Decreto 3576 de 2009Ley 1150 de 2007Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 81001-22-08-000-2011-00088-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Arauca contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, a cuyo trámite fue vinculada Antera Genoveva Parales Cisneros.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso ejecutivo que interpuso Antera Genoveva Parales Cisneros en su contra y solicita ordenar “ al Juez Único Civil del Circuito de Arauca, que en un término no mayor a 48 horas revoque el Mandamiento de Pago proferido por aquél el día 25 de febrero de 2011 dentro del proceso de la referencia (…) como consecuencia de lo anterior, y de considerarlo, enviar a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el expediente relacionado con el proceso ejecutivo (…)” (fl. 9 cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que la señora Antera Genoveva Parales Cisneros interpuso en su contra demanda ejecutiva “ por la obligación de hacer, en la modalidad de suscribir contrato el Departamento de Arauca ” y de manera subsidiaria, solicitó la indemnización de perjuicios compensatorios por 111 millones de pesos, 61 millones por daño emergente y 50 millones por lucro cesante, habida cuenta incumplió lo ordenado en la Resolución 3637 de 10 de noviembre de 2010, que dispuso la elaboración de un contrato de compraventa de inmueble por contratación directa con la demandante (fl. 1 Cdno. 1). 2.2.

Manifestó que el Juzgado Único Civil del Circuito, el 25 de febrero de 2011 le ordenó “ tramitar, otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria de contrato de compraventa ”, y que en el evento de no cumplir en el plazo de 10 días debería pagar los perjuicios compensatorios, además decretó el embargo y retención de sumas de dinero de cuentas corrientes, de ahorro o cualquier título financiero, haciéndolo efectivo.

Interpuso recurso de reposición, contra la orden de apremio instando al juez revocarlo con sustento en la falta de competencia, jurisdicción e incapacidad o indebida representación, sin embargo fue confirmado por auto de 31 de agosto del mismo año. Contra dicho proveído formuló recurso de apelación. 2.3 Adujo que el 11 de octubre de 2011 el despacho accionado ordenó seguir adelante con la ejecución sólo respecto a los perjuicios compensatorios, condenó en costas por el 12% sobre la liquidación del crédito y declaró la improcedencia del recurso de apelación en tanto que “el mandamiento ejecutivo no es apelable ”.

A su vez, sobre esta decisión formuló recurso de reposición y el 15 de noviembre el juzgador reitera que debe conocer del proceso por ser una obligación de hacer sin que sea relevante que intervenga una entidad estatal, insistiendo en que de no darse cumplimiento a la obligación se debía proseguir con el pago de perjuicios (fl 4 cdno. 1). 3.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca rindió informe de la actuación surtida en ese despacho y agregó que en las “ providencias fechadas de 31 de agosto – octubre 11 y septiembre 15 del año que transcurre, explicó en forma clara que la competencia radicaba en la justicia ordinaria y no en la administrativa ” (fl 124 cdno. 1). 4. Por su parte, el apoderado de la señora Antera Genoveva Parales Cisneros sostuvo que la tutela no debía ser concedida puesto que no se habían agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, que el Departamento asumió “ una conducta omisiva y negligente en la defensa de los derechos de la ejecutada ”, como que no propuso excepciones para enervar las pretensiones de la acción ejecutiva ni tampoco incidente de nulidad por falta de jurisdicción (fl 130 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, tras anotar que se encontró una vía de hecho por defecto orgánico “ el cual hace presencia cuando el funcionario judicial profiere la providencia atacada, careciendo de manera absoluta de la competencia para hacerlo” además que “ toda acción judicial que tenga como causa o motivo un contrato estatal, debe ser promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante la justicia ordinaria ” (fl. 150 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la vinculada apeló el fallo del a quo indicando que el accionante no hizo uso de los procedimientos puestos a su disposición y que “ resulta reprochable que el Tribunal (…) avale las conductas negligentes de las partes y con ello, genere inseguridad jurídica y promueva desconfianza (…) ” (fl. 166 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.- En el sub examine, se tiene que: 2.1 El gobernador del Departamento de Arauca según Convocatoria Pública CD -06 -030 -2010, y en uso de las facultades que le confirió la Ley 80 de 1993 y la 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 2474 de 2008, el Decreto 3576 de 2009 y demás normas concordantes, resolvió ordenar la elaboración de un contrato de compraventa mediante la modalidad de contratación directa con la señora Antera Genoveva Parales Cisneros, el 10 de enero de 2010, cuyo objeto fue la adquisición de un bien inmueble para la sede cultural de los pueblos afrodescendientes del mencionado departamento, estableciendo el plazo de un mes para la ejecución a partir de la suscripción y perfeccionamiento del contrato (fl. 24 -28 cdno. 1). 2.2.

La accionante, frente al incumplimiento de la mencionada resolución interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra del Departamento de Arauca ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca solicitando librar mandamiento ejecutivo para que se diera cumplimiento, suscribiendo del contrato y subsidiariamente el pago de los perjuicios compensatorios. 2.3 El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca el 25 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago ordenando al departamento “[tramitar] – [otorgar y suscribir] la escritura pública protocolaria de contrato de compraventa a favor de la demandante señora [Antera Genoveva Parales Cisneros] (…) en el evento que el demandado no cumpliere la obligación de hacer dentro del plazo fijado por el Despacho, deberá pagar los perjuicios compensatorios estimados por el actor (…) ” (fl. 7- 8, cdno. Corte). 2.2 Frente a tal determinación el apoderado de la autoridad departamental formuló recurso de reposición, sustentando como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, pedimento denegado con sustento en que “ la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra estatuida para juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad (…)” y agrega que “basta observar, que el título allegado como base del recaudo, producto de la actividad contractual propiamente dicha -puesto que no existe contrato- y, al no estarse juzgado (sic) la legalidad del mismo, ni tampoco ser este un proceso coactivo, es evidente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que es el llamado a conocer del presente asunto es, este juzgado ” (fl. 72 -73 cdno. 1). 2.3 El apoderado del Departamento interpone apelación contra la decisión de 31 de agosto, solicitando la revocatoria de tal proveído y declarar probadas las excepciones al mandamiento ejecutivo. 2.4.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, el 11 de octubre de 2011 ordena seguir adelante con la ejecución sólo respecto a los perjuicios compensatorios y condenando al 12% sobre la “ liquidación del crédito en agencias de derecho a la parte ejecutada” puesto que “ el inciso 2 del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que, contra el mandamiento de pago, no cabe el Recurso de Apelación (…) deberá asumir las consecuencias del mismo, que no es otra cosa que, ordenar seguir adelante con la presente ejecución (…)” (fl. 80 -81cdno. 1).

Finalmente, el actor interpuso reposición contra la decisión que antecede solicitando que fuera revocada, la que fue resuelta el 15 de noviembre de 2011 decidiendo no reponer el auto y modificando la orden de seguir adelante con la ejecución en el sentido de ordenar al Departamento suscribir la escritura y en caso de no cumplir tal mandato pagar los perjuicios compensatorios, aduciendo que “ no existe un criterio único para determinar la jurisdicción que debe conocer (…) resulta apresurado y, a la vez, aventurado, afirmar que este despacho no tiene jurisdicción, sólo porque interviene en un determinado litigio una entidad estatal, sin detenerse a considerar, los demás factores que determinan la jurisdicción y competencia ” (fl. 96 -97 cdno. Corte). 3.

En el caso sub examine, el peticionario depreca al juez constitucional revocar el mandamiento de pago de 25 de febrero de 2011 en tanto el asunto debió ser remitido a la jurisdicción contenciosa por ser el juez competente. Nótese que la controversia gira en torno a un procedimiento administrativo que bajo la modalidad de la contratación directa, con cargo a la disponibilidad No 3165 de septiembre 21 de 2010 expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental e incluido en el presupuesto de conformidad con el plan de desarrollo, ordenó la compraventa de un bien inmueble para destinarla a la sede cultural de los pueblos afrodescendientes del departamento con sustento en que “ los contratos de adquisición de inmuebles, deben celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, conforme a las disposiciones señaladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, el inciso 3° del artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el decreto 3576 de 2009 ”, señalando que la propuesta que se ajustaba a los requisitos y especificaciones técnicas requeridas por las agremiaciones del departamento, era la de la señora Parales Cisneros, por lo que emerge, que dichas cuestiones deben ser tramitadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fl. 24 -28 cdno. 1). 4.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 8 W.N.V. Exp. 81001-22-08-000-2011-00088-01