CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 8100122080002011-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual negó la tutela de Hernán Gutiérrez y Armando Gutiérrez Rondón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, trámite al que fueron vinculados Margen María, Hermes, Faustino, Ramón y Eduviges Gutiérrez Rondón; y el Municipio de Arauquita (Arauca).
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, actuando en nombre propio, aducen que la autoridad judicial denunciada está vulnerando sus garantías al debido proceso, igualdad y “ eficaz administración de justicia” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que el Despacho aludido en la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida en el juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por el “ Municipio de Arauquita” contra los actores y otros, incurrió en una vía de hecho, toda vez que carecía de jurisdicción, se basó en “ pruebas y testimonios falsos” y tampoco se surtió el enteramiento de dicho trámite a los demandados.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 30 ídem): a.-) Que sus difuntos padres eran los propietarios de la “ casa lote” ubicada en la “ calle 1ª No. 6-44 y calle 2ª No. 6-57” de la “ localidad” referida b.-) Que en el año de 1985, aproximadamente, la municipalidad en mención “ utilizó” dicho predio para el funcionamiento de una “ fábrica cacaotera y posteriormente como taller”. c.-) Que “ desde siempre” le han exigido al ente territorial mencionado la “ entrega” del bien raíz indicado, pero “ sus diferentes alcaldes se han valido de argumentos engañosos” para no materializarla (folio 2 ibídem). d.-) Que el 6 de julio de 2011 elevaron un “ derecho de petición” ante el “ Municipio de Arauquita” solicitando la “ entrega inmediata” de la propiedad señalada. e.-) Que en la comunicación de 25 de julio siguiente, el “ Alcalde de Arauquita” les comunicó que esa “ municipalidad” tenía el “ derecho de dominio” sobre la “ casa-lote” nombrada. f.-) Que desde tal fecha tuvieron conocimiento que mediante el fallo motivo de reparo el “ Municipio de Arauquita” fue declarado dueño del “ inmueble” aducido. g.-) Que la dependencia judicial querellada soportó su decisión en “ testimonios falsos”, los que fueron decisivos para dictar el fallo objeto de revisión. h.-) Que “ jamás ejerci[eron] el derecho de defensa” porque no fueron notificados en debida forma del proceso prenombrado, pues, “ de manera engañosa” ésta se realizó por medio de “ periódicos que no tienen mayor aceptación en [el] Municipio”. i.-) Que el “ trámite acusado” culminó en un lapso muy corto, en la medida en que, se llevó a cabo en menos de un año. j.-) Que a la jurisdicción contencioso administrativa le correspondía adelantar el “ juicio denunciado”, ya que es la encargada de solucionar las controversias originadas en los actos y contratos celebrados por las entidades de derecho público.
IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para que se ordene “ dejar sin efectos la sentencia No. 023 de 28 de marzo del año en curso” (folio 4). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez convocado argumentó que durante las etapas del “ proceso denunciado” se garantizaron las prerrogativas de las partes, de hecho, la demandada fue enterada de dicho “ juicio” mediante “ edicto emplazatorio” (folio 216).
Además, su Despacho “ se ha caracterizado por tramitar rápidamente todos los procesos” (folio 174 del cuaderno 1). Por su parte el “ Alcalde Municipal de Arauquita” manifestó que se cumplió con las formalidades previstas en el estatuto procesal civil durante el curso de la causa motivo de queja. Añadió que por más de treinta años ha poseído materialmente el “ inmueble”, el cual, consta de “ una edificación y que está dividida por una pared… pared que delimita el lote al que no se tiene interés y que seguramente es del accionante” (folio 181).
FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca denegó la salvaguardia impetrada, con sustento en que los peticionarios tienen a su alcance el “ recurso extraordinario de revisión”. IMPUGNACIÓN La formula los actores insistiendo en similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial. Añadió que el funcionario judicial denunciado carecía de jurisdicción para tramitar el asunto objeto de reparo de conformidad con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio promovido por el “ Municipio de Arauquita” contra los actores y otros, incurrió en una vía de hecho. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el “ Despacho acusado” en el auto de 3 de agosto de 2010 admitió la demanda de “ prescripción extraordinaria de dominio” del bien raíz referido y ordenó el emplazamiento de los actores y demás interesados (folios 61 a 63 del cuaderno 1). b.-) Que el 18 de agosto de 2010 se fijó el “ edicto emplazatorio” ante el desconocimiento del domicilio de los demandados y se dispuso su publicación “ por dos (2) veces, con intervalos no menores a cinco (5) días calendario… en un diario de amplia circulación y… en una radiodifusora de ese Municipio” (folio 64 ídem). c.-) Que el “ Juez accionado” en el proveído de 12 de abril de 2010 les designó a los gestores un “ curador ad-litem” (folio 80 ibídem). d.-) Que el “ curador ad-litem” intervino sin proponer excepciones. e.-) Que la “ Dependencia Judicial” citada mediante la sentencia de 28 de marzo de 2011 declaró que el “ Municipio de Arauquita (Arauca) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio urbano” aludido (folio 111 ídem). 5.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que los invocantes todavía tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión si es que consideran que se presentaron irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso objeto de reparo, eso si, “ siempre y cuando la situación planteada encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y concurran los requisitos de procedencia” (Sentencia de 25 de julio de 2011, exp., No. 2011-00034-01).
En un asunto de similares perfiles la Sala consideró que “si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada” (Providencia de 11 de abril de 2011, exp., No. 2011-00631-00). 6.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. 8100122080002011-00064-01