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T 8100122080002011-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. 81001-22-08-000-2011-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que declaró improcedente el amparo formulado por Edith Martínez Acosta en representación de la menor Sofía Esperanza Carreño Acosta contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se citó a Luz Marina Peña de Gamboa.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la actora quien reclamó protección del derecho al debido proceso pidió ordenar al Despacho accionado “ declarar la nulidad de la ejecutoria del fallo para que, en su defecto se proceda a enmendar la ejecutoria procesal violada desde la fijación en lista del artículo 124 del C.P.C. y desde ese momento se proceda de conformidad (sic) ” (fl. 6).

Para sustentar lo invocado, expuso que en el proceso declarativo de sociedad marital que instauró Luz Marina Peña de Gamboa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca contra la menor Sofía Esperanza Carreño Martínez, como sucesora del causante Armando Carreño Figueredo, representada por su progenitora Edith Martínez Acosta, se profirió sentencia el 31 de enero de 2011 acogiendo las pretensiones, decisión con respecto a la cual se “ omitió la práctica de una notificación que por su omisión, sin su publicidad legal se dejó sin defensa a las partes de este proceso, en especial el de la menor demandada.

De esta manera también se viola la oportunidad al acceso de la doble instancia, ya que al no notificarse en legal forma el fallo, el mismo quedó en firme sin permitir la opción del recurso de apelación ” (fl. 4). La vía de hecho endilgada la hace consistir en que el Despacho judicial cuestionado no fija la lista de procesos que se encuentran para fallo conforme lo establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y debido a esa falencia no se enteró de la fecha en que ingresó el expediente para el aludido fin, el cual “ tuvo una salida el 31 de enero de 2011 obvio que de esta salida no existía modo de saberla ya que este tipo de providencias por ser sentencias se notifica por edicto, pues salió con fallo en contra de la menor, y sin tener acceso a la información legal que establece la ley, es decir no se notificó por fijación en lista conforme lo establece el artículo 124 del C.P.C., el fallo quedó en firme ” y “ lo más grave es que tampoco se publican en cartelera los edictos ” (fl. 5). 2.

El funcionario demandado se opuso a la prosperidad del amparo para lo cual adujo que “ el Juzgado no fija la lista y como ella lo afirma ningún Juzgado lo hace, lo que implica que es de habitual conocimiento para los abogados que deben estar atentos a la emisión del fallo, porque lo que allí se consigna es la fecha de ingreso para su emisión, mas no la fecha de cuando ha de proferirse ” (fl. 44), además de que se publicó el edicto que notificó el fallo “ tal como se prueba con las fotos allegadas, luego en qué se vulnera el derecho, si además como ella misma lo asevera tiene la oportunidad de solicitar el expediente y enterarse si se ha emitido el fallo correspondiente ” (fl. 45), y “ el hecho de no fijar la lista de procesos que se encuentran al Despacho para fallo, en nada vulnera el debido proceso, pues la ritualidad procesal se ha surtido y la abogada cuenta con la oportunidad de la notificación del fallo y como ha quedado demostrado esta ritualidad se cumplió en este proceso, contando con la publicidad necesaria para recurrir el fallo ” (fl. 46); finalizó expresando que la petición no cumple el requisito de inmediatez.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que la queja no se interpuso en un término razonable y porque “ no es cierto que haya existido tal omisión o irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, pues no a otra conclusión se llega después de la revisión de la foliatura del proceso del Juzgado, cuando después del edicto visible al folio 221, que tiene las respectivas constancias de fijación y desfijación (febrero 4 y 8 de 2011) y de ejecutoria (febrero 11 de 2011) en el reverso de dicho documento, no se aprecia que la parte demandada y aquí tutelante haya hecho uso de los recursos de ley contra esa providencia ” (fl. 76).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la gestora insistió en la nulidad invocada por cuanto el Juzgado cuestionado no fija la lista de procesos que se encuentran al Despacho para fallo conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y reiteró que “ la violación por la vía de hecho es precisamente porque se dejó de aplicar esta norma en su totalidad y esto no permitió cumplir las formas de cada proceso, llegando de esta manera a la violación del debido proceso ” (fl. 89).

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

En el presente asunto las pruebas acopiadas al expediente, dejan ver a la Corte que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca adelanta proceso declarativo de unión marital de hecho propuesto por Luz Marina Peña de Gamboa contra la menor Sofía Esperanza Carreño Martínez en su condición de heredera de Armando Carreño Figueredo, en el cual dictó sentencia el 31 de enero de 2011, acogiendo las pretensiones, providencia que se notificó a las partes mediante edicto fijado el 4 de febrero de esta anualidad, se desfijó el 8 de estos mes y anualidad y adquirió ejecutoria el 11 siguiente (fls. 9 a 21 vt.), sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. La promotora de la queja pretende que en sede de tutela se decrete la nulidad por indebida notificación de la nombrada providencia, en cuanto atribuye violación al debido proceso al Juzgado cuestionado, por el hecho de no fijar en secretaría la lista de procesos que se encuentran al despacho para fallo, tal como lo estatuye el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que no ha puesto en conocimiento del Juez natural, razón por la cual la petición deprecada resulta improcedente, en tanto que no puede acudir válidamente a esta particular alternativa de resguardo, sin agotar previamente los mecanismos de defensivos que ha dispuesto el legislador, pues de manera inveterada la Sala ha sostenido: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00). 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00055-01