República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 81001-22-08-000-2011-00024-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de abril de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca por medio del cual negó la tutela de María Melba Jerez de Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, siendo vinculados Pedro Pablo Torres Jerez, Flor Margarita, María Gilma, Bárbara del Carmen, María Aurora, Nancy Isabel, Gloria Consuelo, Rosa Melba, Carlos Eduardo y Catalina del Carmen Torres Jerez.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado dentro del proceso de sucesión intestada de su cónyuge, Críspulo Cornelio Torres, incluyó dentro de la masa objeto de partición unos bienes que no le pertenecían a aquel, sino que son de su exclusiva propiedad, disponiendo su distribución de manera irregular.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que su esposo falleció el 25 de julio de 1987, sin dejar ningún activo propio. b.-) Que sus hijos Pedro Pablo y Flor Margarita Torres Jerez, dieron apertura al proceso de sucesión de su padre el 8 de agosto de 2008, al que se le dio impulso pese a la inexistencia de bienes y al hecho de que transcurrieron más de 20 años desde la muerte del de cujus, operando la prescripción a su favor sobre los derechos reclamados. c.-) Que en el asunto se impartió aprobación a la repartición del acervo hereditario mediante sentencia, correspondiendo a sus hijos la mitad de sus propiedades, atribuyendo una falta de pericia al abogado que contrató para que agenciara sus derechos.
IV.- La actora solicita que se anule todo lo actuado dentro del proceso sucesorio desde su inicio y se cancelen los registros de los bienes adjudicados. RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho convocado solicitó que se niegue el auxilio promovido por no haberse conculcado las garantías supralegales de la actora, a quien le incumbía solicitar la exclusión de los fundos inventariados en la oportunidad debida y formular recursos contra las decisiones que no hubiera compartido, lo que omitió. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la reclamante no agotó los medios de defensa al interior de la contienda, como lo fue la falta de objeciones contra la relación de bienes y su posterior proyecto de distribución, lo que conllevó además, a la improcedencia de la apelación de la sentencia según el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que la escogencia del profesional del derecho que representó a la inconforme, obedeció a su propio arbitrio, sin que bajo tal argumento, pueda revivir oportunidades fenecidas. IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó lo aducido en el escrito inicial y reiteró la vía de hecho al haberse obviado la ausencia de bienes dentro de la causa mortuoria e igualmente, no considerarse la prescripción que operó a su favor por el paso del tiempo.
Agregó que debió vincularse a los abogados intervinientes para que respondan por su conducta. Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 inciso 3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para procurar la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca se adelantó un proceso de sucesión intestada de Críspulo Cornelio Torres, en el que intervinieron sus descendientes directos y la accionante, como cónyuge supérstite, quien optó por gananciales (folios 262 a 266). b.-) Que presentados los inventarios y avalúos, fueron objetados por el apoderado de la convocante, pedimento rechazado el 13 de abril de 2009, que adicionalmente aprobó los mismos, decisión que no fue recurrida (folios 90 y 91). c.-) Que el 13 de agosto del mismo año fue denegado un incidente de levantamiento de medidas cautelares (folios 239 a 241), proveído que apelado, fue confirmado por el superior, quien señaló que esa no era la vía para excluir activos ya inventariados (folios 216 a 224). d.-) Que dentro del traslado surtido a la partición, no se presentó ninguna objeción, aprobándose mediante providencia de 10 de diciembre de 2010 (folios 140 y 141). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, se tiene que la promotora de la acción no desplegó los medios comunes de oposición dentro de la litis, pues no recurrió el auto aprobatorio de la relación de bienes a repartir y su valoración económica mediante reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) e igualmente, dentro del traslado surtido al proyecto de distribución de los mismos no formuló oposición alguna, generando como consecuencia procesal la improcedencia de la apelación (numeral 2 artículo 611 ibídem), siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no empleó las garantías procesales que se les brindaron en las oportunidades debidas.
Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente todos los medios de contradicción, fue responsabilidad exclusiva de la misma petente, quien centró su inconformidad en el levantamiento de las medidas cautelares de unos inmuebles, lo cual fue considerado improcedente en doble instancia por encontrarse inventariados los mismos y no ser el mecanismo para lograr su exclusión de la masa hereditaria (folios 216 a 224). b.-) Debe advertirse que si bien el Tribunal adoptó una decisión en segunda instancia dentro del asunto que se analiza, lo que en principio tornaría necesaria su vinculación a la presente causa, la misma se circunscribió a la cancelación de medidas preventivas y no a la conformación de los bienes materia de adjudicación, razón por la cual, su intervención no guardó relación directa frente al punto objeto de debate y en tal medida, resulta viable definir el tema planteado. c.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por la gestora referentes a la falta de idoneidad del abogado que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato, razón por la cual, la vinculación pretendida en la impugnación se torna improcedente.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, citada el 4 de septiembre de 2008 en exp. No. 2008-01419). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertado el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 81001-22-08-000-2011-00024-01