CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 05 – 2011 EXP.: 81001-22-08-000-2011-00021-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro del proceso de tutela promovido por SEGUROS CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor, a través de su representante legal, a la presente acción para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado, presuntamente, por el despacho referido. 2. Expone en apoyo de lo así argüido, que el señor Carlos Guillermo Padilla Ardila incoó demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la empresa Cootranstefluarauca Ltda., asunto del que no tuvo conocimiento porque las comunicaciones libradas en ese sentido fueron dirigidas a una dirección que no correspondía a la suya, irregularidad que no fue óbice para que el 26 de octubre de 2010 el funcionario judicial dictara sentencia estimatoria de las pretensiones.
Debido a lo anterior –prosigue-, fue condenado a pagarle al demandante $259.822.155 por daños materiales, y el equivalente a 80 salarios mínimos legales por perjuicios morales, sumas que dieron lugar, seguidamente, al inicio del respectivo proceso ejecutivo, trámite en el que el 25 de noviembre pasado se libró mandamiento pago, proveído que por obvias razones, tampoco conoció. Tras reiterar una y otra vez que no fue notificado de la existencia del juicio ordinario y criticar las condenas pecuniarias impuestas pues no estaba, en su opinión, obligado legalmente a responder por ellas, pide el gestor que por esta vía “ se anule la sentencia proferida y en su lugar se dicte un nuevo fallo ” ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque revisado el asunto judicial denunciado, se advertía que el accionante sí había sido notificado “ de la existencia de la demanda formulada en su contra, y contó durante todo el trámite procesal con apoderados designados para su presentación judicial ”, cosa distinta era que éstos no hubiesen hecho uso de los medios de defensa establecidos para ventilar las irregularidades que se pretendían reclamar por esta vía. En adición a lo anterior, destacó el a quo que como el proceso ejecutivo todavía se halla en trámite el actor aún podía “acudir al juez de la causa a exponer los vicios que aquí denuncia …”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo apoyado en que, entre otras cosas, aunque nombró abogados para que lo representaran en el asunto comentado, ellos no ejercieron una verdadera defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa, como acertadamente lo expresó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que ninguna posibilidad de triunfo admite el presente resguardo, pues su interesado no puede emplear la protección constitucional soslayando los mecanismos defensivos consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del actor en forma alterna o sustituta de dichas herramientas procedimentales idóneas sin duda alguna, para salvaguardar garantías fundamentales.
Nótese que de acuerdo al informe rendido por el funcionario judicial accionado, el gestor conoció y participó en el proceso memorado desde mucho antes que se dictara sentencia; sin embargo ningún reparo formuló sobre el tema relacionado con la indebida notificación que ahora plantea, desidia que lo acompañó hasta el final de ese juicio pues no impugnó el fallo dictado, aunque lo califique como irregular.
En cuanto al ejecutivo seguido a continuación del trámite antes mencionado, tampoco a ese escenario se presentó el gestor a ejercer sus derechos, a pesar de considerarlos quebrantados. El descuido reseñado, producto de la exclusiva voluntad del interesado, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser usado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio eficaz de protección judicial.
Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00021-01