CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) R.: Exp. No. T-81001-22-08-000-2011-00020-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo implorado por Orlando Niño Villamizar, contra el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó a Industrias Fuller Pinto S.A, a Margarita López Cely, a Ángel Ernesto Mahecha Martínez, a Armando García Cueto, a Hyundai Electronics Latin America S.A., a Luis Arcenio Santamaría Zafra, a Mauricio Fernando Mora Cárdenas, a Corbeta y/o Alkosto Colombiana de Comercio S.A., a Bertha Lizcano Vera, a Cacharrería Mundial S.A, a Pablo Antonio Carrillo Guerrero, al Instituto de Desarrollo de Arauca, a Alfonso Araujo, a Vicente Bohada y a los demás intervinientes en el proceso de concordato potestativo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad judicial accionada, por los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca por auto de 17 de enero de 2007, dispuso la apertura del proceso de concordato preventivo potestativo a petición del accionante, trámite en el cual se convocó a los acreedores en varias oportunidades, a través de las audiencias que se cumplieron el 31 de mayo de 2007, el 4 de julio siguiente, el primero de agosto de ese mismo año y por último el 27 de noviembre de 2007.
Por auto de 2 de septiembre de 2002, el despacho accionado requirió a los acreedores con el fin de que manifestaran si concurrirían o no a conformar la respectiva junta, sin que se obtuviera manifestación alguna de su parte. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca por medio de la decisión de 11 de octubre de 201, ordenó al promotor de la queja constitucional que impulsara el proceso “so pena de decretarse el desistimiento tácito”, decisión que se notificó por estado de 13 de octubre de 2010, a la vez de que se envió comunicación a su apoderado judicial.
Luego, ante la pasividad del demandante, la autoridad judicial accionada mediante la determinación de 23 de noviembre de 2010, fue declarado el desistimiento tácito, lo que llevó a la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos y por último, el archivo del trámite. En ese estado de cosas, adujo el accionante que en la Ley 1194 de 2008 y en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen que debe precisarse el acto que debió haber cumplido la parte avisada con la aplicación del desistimiento tácito, cosa que no consignó el funcionario acusado en su decisión de octubre 11 de 2010.
Agregó que “tratándose de un ejecutivo universal debió tenerse en cuenta que no se trata de cuidar sólo los intereses del deudor, sino que está en juego también los intereses de los acreedores, lo cual amerita como lo pruebe la ley al exigir que si el concordato es fallido o no se logra, como es el caso, se pasará a iniciar el trámite de la liquidación obligatoria”.
Solicitó entonces que en sede constitucional se deje sin efecto la “figura procesal del desistimiento tácito” y que en su lugar se disponga la continuidad del trámite concursal. 2. La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues jurisprudencialmente se ha aceptado la improcedencia de este medio de defensa judicial cuando se enfila contra providencias judiciales; no obstante ello, contrario a lo afirmado por el quejoso, en la determinación proferida el 11 de octubre de 2010 se le ordenó impulsar el proceso dentro del plazo improrrogable de 30 días, decisión contra la cual no intentó recurso alguno. Posteriormente, ante la pasividad del demandante el Juzgado profirió el auto de noviembre de 2010 con el cual declaró el desistimiento tácito en el proceso de concordato, la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documento y por último, el archivo de la actuación. Informó que contra la decisión memorada, el accionante tampoco interpuso recurso alguno. Los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección constitucional pedida, para lo cual analizó cada una de las determinaciones que profirió el funcionario judicial accionado y concluyó que “establecido como está que contra el auto que declaró el desistimiento tácito, y como consecuencia ordenó la terminación del proceso, procede recurso de apelación conforme lo establece la norma citada (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), y que el accionante Orlando Niño Villamizar no hizo uso del mismo dentro de los términos establecidos para tales efecto, deviene improcedente la presente acción, toda vez que, como lo ha indicado repetidamente la Corte Constitucional, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo, para lo cual insistió en que el trámite concursal por que si bien “no se surtió la apelación, cuestión que no se comparte, lo cuestionable es el resultado, no correspondiente a la forma como debe finalizar un concordato según la Ley 222 de 1995”.
Agregó que en la sentencia cuestionada no se valoraron los hechos “por tanto existe la imperiosa necesidad de revisar a fondo la acción presentada en razón (sic) de obtener el resarcimiento de los derechos fundamentales que me asisten y derechos de los acreedores, quienes en últimas con los más perjudicados con la decisión del accionado”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que la tal como lo indicó el Tribunal, el accionante se mantuvo pasivo frente a determinaciones que sin duda alguna estuvo en posibilidad de controvertir, así, a manera de ejemplo, nada dijo frente a lo decidido en el auto de octubre 11 de 2010, por medio del cual el juzgado accionado le impuso la obligación de impulsar el trámite concursal, so pena de la aplicación de la figura del desistimiento tácito; es claro que su inactividad llevó a que lo anunciado se hiciera realidad, no sólo por que el petente incumplió la obligación que dicho despacho le impuso, sino que además estuvo conforme con la determinación de 23 de de noviembre de 2010, con la cual se declaró terminado el proceso por la vía anunciada, además de que fueron levantadas las medidas cautelares y se ordenó el archivo del proceso; a tal conclusión se llega luego de comprobar que contra dicha providencia no interpuso recurso alguno a pesar de contar con la posibilidad legal para ello.
En consecuencia, si los mecanismos de defensa judicial no se han ejercido en el interior del proceso, no debe el actor esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues retomando lo comentado en la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 E.V.P. Exp. T. No. 81001-22-08-000-2011-00020-01