Micelio
T 8100122080002011-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 81001-22-08-000-2011-00014-01 La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la acción de tutela promovida por “ORL Médica Limitada” contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. El 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca dictó el auto de mandamiento de pago por $33’676.780, representados en las 7 facturas de venta aportadas con la demanda, a favor del Laboratorio Clínico Bioanalisis C & C y en contra de ORL Medica Limitada, hoy accionante en este trámite constitucional. 1.2.

El 3 de agosto de 2010 se notificó a la parte demandada. 1.3. El 10 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la ejecutada interpuso el recurso de reposición contra la orden de pago, sin embargo lo hizo de manera extemporánea. 1.4. El 7 de septiembre de 2010 la sociedad demandada formuló la “nulidad del mandamiento ejecutivo de pago” para lo cual invocó una causal de nulidad constitucional y la prevista en el numeral 4° del artículo 140 del C. P. C., pues advirtió que los documentos aportados como títulos no contenían los requisitos que les otorgara mérito ejecutivo.

En la misma fecha, la ejecutada formuló las excepciones que denominó “Falta de mérito de las facturas objeto de recaudo porque no reunir los requisitos del artículo 488 del C. P. C.” y además porque no contenían “el requisito de la autenticidad”. 1.5. El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, negó el incidente de nulidad ya que de conformidad con el artículo 143 del C. P. C., “No podrá alegar la nulidad… quien no la alegó como excepción previa” (en sede de reposición para los procesos ejecutivos), habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.

Dicho proveído fue objeto del recurso de apelación por la hoy accionante, el que se concedió el 12 de noviembre de 2010, en el efecto diferido, para surtirse ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.6. El 23 de noviembre de 2010, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, profirió una providencia en la cual analizó que las excepciones se presentaron de manera extemporánea, “14 días hábiles después de vencido el término del traslado de la demanda”, por lo tanto rechazó las mismas y ordenó seguir adelante la ejecución, así mismo dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada, advirtiendo que contra dicho proveído no procedía el recurso de apelación. 1.7.

El 1° de diciembre de 2010, el mismo despacho judicial procedió a emitir la sentencia en la que advirtió que conforme al artículo 507 del C. P. C., no habiendo excepciones por resolver ni habiéndose acreditado el pago, lo procedente era ordenar seguir adelante con la ejecución tal y como fue ordenada en el mandamiento ejecutivo. 1.8. Como ante el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad se estaba tramitando la apelación concedida el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, le comunicó que en el proceso ya se había dictado la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, para los efectos del artículo 354 del C. P. C. Ante esta comunicación el ad quem, declaró desierto el recurso del cual conocía y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, mediante la providencia de 22 de febrero de 2011. 2.

Acude a esta vía la accionante, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en las actuaciones de los juzgados accionados, así: 2.1. Las facturas presentadas como fuente de la obligación no reúnen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, en consecuencia, no prestan mérito ejecutivo. 2.2.

Porque en un mismo proceso no se pueden proferir dos sentencias, como ocurrió en el caso de ahora. 2.3. Además se dictó la sentencia, a pesar de estar pendiente la resolución de un incidente de nulidad, en contra de lo mandado por el numeral 4° del artículo 137 del C. P. C. Solicita entonces que por este medio, se tutelen sus derechos, se declare la ineficacia de la sentencia de seguir adelante con la ejecución proferida el 23 de noviembre de 2010, así como de la proferida el 1° de diciembre de 2010, como también del oficio Nº 420 con el cual se comunicó al superior para los efectos del artículo 354 del C. P. C. Al presente trámite se ordenó vincular a la demandante dentro del proceso ejecutivo, Laboratorio Clínico Bioanalisis C & C. 3.

Los juzgados accionados contestaron a esta acción así: 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, efectuó un relato de la actuación procesal surtida ante su despacho dentro del proceso ejecutivo ya referido. Adujo que a través del auto de 23 de noviembre de 2010, se “rechazó de plano la contestación de la demanda y excepciones propuestas por la demandada” y se ordenó “continuar con el trámite del proceso”, que el 1° de diciembre de 2010 sí se profirió la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, para luego comunicar al superior lo pertinente, para los efectos de los dos últimos incisos del artículo 354 del C. P. C., que a su vez generó la decisión de declarar desierto el recurso por su superior y, que en acatamiento a lo dispuesto en este trámite constitucional, el proceso en este momento se encontraba suspendido.

Dijo que resulta inexistente de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción por parte del juzgado a su cargo, pues la parte demanda ha estado debidamente representada en el curso del proceso, además ha ejercido la vigilancia judicial a través del Consejo Seccional de la Judicatura, quien ya revisó el expediente sin encontrar mérito para adelantar investigación alguna y ordenó el archivo de su actuación. Por último, recalcó que la parte demandada en parte alguna ha negado el importe de los títulos valores, ni el deber de pagarlos “sino que a toda costa, tiende a influir al juez, que a falta de los requisitos que el título valor debe contener y el trámite del proceso, (sic) no es por la vía del proceso ejecutivo, sino por la vía del proceso ordinario”.

En estos términos solicita negar la acción de tutela. 3.2. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, alegó la improcedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues no se visualiza la vía de hecho que evidencie una grave vulneración del orden jurídico en los términos de la jurisprudencia. De la misma manera hizo un relato de su actuación, la cual culminó con el auto de 22 de febrero de 2011, con la que declaró desierto el recurso acorde a lo mandado por el artículo 354 del C. P. C. Solicitó “desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto van en contravía de los preceptos legales y constitucionales que tanto han defendido las altas corporaciones”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó las súplicas del amparo constitucional, pues consideró que sólo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación, que en este caso no sucede. Dijo que la acción de tutela sólo opera cuando el afectado carezca de otros medios de defensa judicial, restricción que tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución, que hace impróspera la presente acción, pues con ella se pretende sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, pues esta restricción es una garantía institucional de la órbita de competencias propias de los jueces ordinarios, mediante la cual le es vedado al juez de tutela sustituir o invadir el ámbito de las materias atribuidas por la Constitución y la Ley a los jueces civiles, penales, etc.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y refiriéndose al texto de la sentencia proferida por el Tribunal de Arauca, apuntó que si bien es cierto no se interpuso el recurso de reposición y no se propusieron las excepciones de fondo, esto no conlleva a que el juez del proceso “viole de manera ostensible el debido proceso en actuaciones posteriores a estas”, lo cual se materializa con el solo hecho de haberse expedido dos sentencias en el mismo proceso.

Además, dijo no poder pasar por alto que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, al juez del proceso ejecutivo le asiste la obligación de verificar la legalidad del título ejecutivo no sólo al momento de librar la orden de pago, sino al momento de proferir la sentencia sin importar la actitud de las partes. Reiteró todos los argumentos contenidos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, la promotora del amparo se queja porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca libró el mandamiento de pago de 12 de julio de 2010, con fundamento en las facturas que en su sentir, carecen de los requisitos del artículo 488 del C. P. C., situación que sólo se podía ventilar en la oportunidad y en el estadio procesal desperdiciados por la gestora, así que la extemporaneidad con la que actuó en el curso del proceso, no puede facultarla para acudir a la acción de tutela a suplir la desidia con la que allí actuó. Se duele también de que el mismo juzgado haya proferido dos providencias que ordenaron seguir adelante la ejecución, frente a lo cual se recuerda que es en el curso del proceso donde el juez natural de manera oficiosa o a petición de parte puede corregir los yerros en que incurra, como lo prevé el artículo 309 del C. P C., y al respecto no se observó diligencia por la accionante a efectos de que el juez aclarase cuál de las dos providencias, razonables en todo caso, quedaba como tal, pues en ambas se dispuso seguir adelante la ejecución -no el proceso como lo dijo el juez accionado-, lo que no obsta para que en cualquier momento el juez aclare lo pertinente.

No obstante la situación no constituye una ostensible desviación de las normas sustanciales o procesales capaz de traducirse en vía de hecho que afecte el debido proceso. 3. La gestora de este amparo acusa además a los juzgados accionados de efectuar un razonamiento que considera errado, al emitir la sentencia estando pendiente un incidente de nulidad, frente a lo cual se actuó conforme al numeral 4° del artículo 137 del C. P. C., según el cual “Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 ”.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca soportó su actuación en los incisos 5° y 6° del numeral 3° del artículo 354 del C. P. C., según el cual “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”.

A su vez el Juez Civil del Circuito de Arauca dispuso lo pertinente en su providencia de 22 de febrero de 2011, que cobró ejecutoria sin mediar inconformidad por la gestora incurriendo una vez más en una desidia que hoy se quiere suplir con esta acción constitucional, siendo que ésta no opera de manera residual conforme lo manda el numeral 1° del articuló 6° del Decreto 2591 de 1991 según el cual, es improcedente la tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, perjuicio irremediable que tampoco se demostró. 4.

Hay que advertir, que la accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada por los jueces naturales en las respectivas instancias, lo que deja ver que la simple discrepancia de la peticionaria respecto de la valoración normativa realizada por las autoridades judiciales accionadas, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la adopción de criterios jurídicos que llevan a cabo los jueces, es una labor que hace parte de la autonomía judicial que garantiza la Constitución en el artículo 230.

En este orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez natural respecto de sus análisis jurídicos, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Por lo anterior, resulta improcedente la presente acción de tutela, lo que conlleva confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 13 E. V. P. Exp.

No. T-81001-22-08-000-2011-00014-01 _1202878250.bin