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T 8100122080002011-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 81001-22-08-000-2011-00006-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que accedió parcialmente a la tutela instaurada por Jaime Antonio Loyo Bernal contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Henry Alberto Loyo Holguín.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de los derechos a la vida, trabajo, igualdad y debido proceso que estima conculcados; en consecuencia, pidió que se le diera orden al funcionario convocado de resolver “el recurso de reposición interpuesto” al mandamiento de pago y estudiar “la viabilidad de dar aplicación al inciso final del artículo 517 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, en su artículo 53, para que requiera al ejecutante,…con el fin de que prescinda de alguna de las medidas cautelares ejecutivas y así se me permita obtener un ingreso fijo mensual para mi subsistencia digna” (folio 2).

Como sustento de las súplicas adujo, en síntesis, que el 12 de febrero de 2010, el Juez Civil del Circuito de Arauca dentro de la ejecución quirografaria que en contra suya promovió Henry Alberto Loyo Holguín, dictó mandamiento de pago frente al cual, una vez notificado, el 5 de abril siguiente interpuso la protesta en mención la que aún estaba pendiente de resolver, pese a los 8 memoriales que su apoderado había radicado en la secretaría del juzgado donde le solicitaba que se pronunciara al respecto.

El 12 de mayo del citado año, prosigue, pidió “la reducción de embargo” debido a que las medidas cautelares ordenadas cobijaron todos sus bienes inmuebles “y frutos civiles”, pues estimó que eran excesivas y que le “causaban perjuicios materiales y morales que atentaban contra mi subsistencia y mi salud habida consideración de haber sufrido una afección cardiovascular y problemas de orden sicológico”; sin embargo, el funcionario negó la petición porque “consideró que no era oportuno darle viabilidad a la norma invocada”, pero no advirtió que en el escrito también se pidió el requerimiento “al ejecutante para que prescindiera de alguna de las medidas cautelares para liberar recursos que permitieran mi manutención y atención de gastos médicos”, es decir, la aplicación del inciso final del artículo 517 ibídem; dijo que frente a esa negativa elevó reposición que le fue adversa.

Añadió que “actualmente vivo en casa de mis familiares de quienes depende mi subsistencia, ya que ellos de manera caritativa me acogieron, pero mi derecho fundamental a la dignidad humana ha sido afectado, ya que me he visto reducido a vivir de lo que a bien tengan socorrerme, a pesar de tener propiedades suficientes para subsistir dignamente” (folios 1 a 2). 2.

El Juez convocado informó que mediante auto de 27 de enero de 2011 resolvió la reposición a que hacía alusión el accionante y que allí “quedaron explicados” los motivos de la mora (folio 52 a 54). Henry Alberto Loyo Holguín justificó la tardanza del juzgado en el hecho de que el demandado había presentado una solicitud de nulidad en el juicio concordatario que tiene estrecha relación con la ejecución, “de tal manera que” era necesario “esperar las resultas de” aquélla “para poder impulsar” ésta (folio 62 a 63).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a tutelar transitoriamente los derechos al mínimo vital y la dignidad humana del promotor y ordenó a la autoridad accionada “disponer que del producido de los bienes embargados por concepto de canon de arrendamiento y explotación del establecimiento de comercio Hotel Monteblanco, a partir del presente mes y hasta que el proceso termine por las vías legales, o se tome alguna decisión en firme anterior, con efectos similares respecto de reducción de embargos, se le cancele al accionante la suma de dos millones de pesos mensuales, para que con ello atienda los gastos de su subsistencia o mínimo vital”, con apoyo en que como dentro del asunto que se le sigue le fueron cautelados la totalidad de los bienes de su propiedad y de esta forma “privado de todo ingreso del cual pudiera depender” ello lesionó “de manera contundente” las garantías atrás citadas, debido a que quedó “a la deriva, por lo que tuvo que acudir a la buena caridad de sus familiares (hermanos y otro hijo) para que le suministren vivienda y alimentación, como quiera que se trata de una persona de la tercera edad, con problemas de salud cardiovascular, lo que le impide realizar actividad productiva alguna”; agregó que “para esta Sala no deja de ser llamativo el hecho, que a pesar de ser elevada la cuantía de las obligaciones en cobro, se le haya perseguido la totalidad de sus bienes y los frutos civiles que los mismos generan, dejando al ejecutado privado de los ingresos con los que atendía su mínimo vital, más aún cuando el ejecutante es su propio hijo, pues situaciones como éstas no pueden pasar inadvertidas por los juzgadores” (folio 72 a 99).

LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del vinculado con el fallo la estriba en que el Tribunal sin ningún argumento contable o económico ordena una suma fija, cuando lo correcto era haber efectuado el respectivo análisis de costos; adujo que esa autoridad carecía “de competencia…para ordenar cuotas en montos precisos que a la postre resultan en levantamiento parcial de embargo sin un incidente previo para precisar los aspectos invocados, debe darse aplicación a las normas que establecen el procedimiento para reducción de embargos y esto le corresponde al juzgado de conocimiento” (folio 108).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que las peticiones del promotor se circunscribían a que el funcionario convocado resolviera “el recurso de reposición interpuesto” y que estudiara “la viabilidad de dar aplicación al inciso final del artículo 517 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003 en su artículo 53, para que requiera al ejecutante, señor Henry Loyo Holguín con el fin de que prescinda de alguna de las medidas cautelares ejecutivas y así se me permita obtener un ingreso fijo mensual para mi subsistencia digna”. 2.

La documentación incorporada al proceso da cuenta de las siguientes actuaciones: a) el 12 de febrero de 2010 se libró la orden de pago pedida en la demanda y se accedió al embargo de los inmuebles identificados con folios 410-24769, 410-1661, 410-31054, 410-50887, donde el demandado solo tiene derechos de cuota, las cuentas bancarias y el registro mercantil del establecimiento de comercio Hotel Monteblanco; b) el 2 de marzo siguiente dicho funcionario dispuso cautelar los ganados que pastaban en la finca Pica Pico con la marca “JLB” y la renta que producían los inmuebles atrás referidos; c) el 12 de mayo, el ejecutado solicitó la reducción de embargos, apoyado en el inciso final, artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la que fue resuelta de manera adversa en auto de 28 de ese mes; d) el 15 de julio se negó la reposición elevada contra la anterior resolución; empero, allí mismo se ordenó requerir “a la parte demandante señor Henry Alberto Loyo Holguín, para que en el término de cinco (5) días manifieste de cuáles de los embargos de cánones de arrendamiento prescinde o rinde las explicaciones a que hubiere lugar.

Tercero. Una vez recibido el pronunciamiento del demandante…se decidirá lo pertinente” (folio 4 a 31). 3. Escrutado el acervo probatorio aducido a las diligencias advierte la Corte lo inviable del amparo constitucional otorgado por el Tribunal al promotor, porque, si una de sus pretensiones en la queja tutelar era que el Juez convocado exigiera al ejecutante a efecto de que éste prescindiera de alguna medida previa decretada para con la renta que produjera ese bien poder “obtener un ingreso fijo mensual” que le permitiera una “subsistencia digna” y ello ya había sido ordenado por en auto de 15 de julio de 2010 (folio 30), deviene nítido que frente a esa precisa súplica “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (fallo de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01).

Sobre el mismo tema también ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (Sentencia T- 1314 de 2001).

Entonces, cumplida la actuación requerida en la tutela por el Juez acusado mediante providencia de 15 de julio de 2010, lo que corresponde a dicho funcionario es continuar con la tramitación respectiva y decidir lo que sea del caso, como allí mismo lo dijo al señalar que “una vez recibido el pronunciamiento del demandante señor Henry Alberto Loyo Holguín, se decidirá lo pertinente” (folio 31). 3.

Siendo evidente la carencia de objeto, por haberse expedido anteladamente a la presentación de la demanda de tutela el pronunciamiento que en ella reclama el promotor, la Sala dejará sin efecto el fallo materia de impugnación en los numerales atacados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales 3º y 4º del fallo censurado y, en consecuencia, se NIEGA la protección que impetró Jaime Antonio Loyo Bernal.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00006-01