CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-81001-22-08-000-2010-00050-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la acción de tutela promovida por Eloina Del Carmen Mota, contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, a María Elena Linares, a José Ignacio Reina Belisario y María del Carmen Casadiego, intervinientes en los procesos reivindicatorio de la posesión y de declaración de pertenencia sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo suplicó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Único del Circuito de Arauca, cuando por medio del auto de 27 de julio de 2010, ordenó la suspensión del cumplimiento del fallo proferido el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en el cual se dispuso la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-0031943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, a la accionante, quien considera esta decisión como una vía de hecho.
Para tener claridad sobre los hechos que conforman la queja constitucional, se sintetizan como sigue: En el proceso ordinario de reivindicación de la posesión de Eloina del Carmen Mota y José Ignacio Reina Belisario, contra María del Carmen Casadiego y María Elena Linares, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca profirió la sentencia de 31 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró que el predio identificado como Lote B, Manzana 15, con un área aproximada de 154.68mts2 “pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores José Ignacio Reina Belisario y Eloina del Carmen Mota”.
Como consecuencia de la decisión, en el numeral cuarto de la sentencia se ordenó a María del Carmen Casadiego, restituir la heredad a los demandantes, para lo cual, en caso de que la entrega del predio no fuese voluntaria, se comisionaría para hacer efectiva la restitución a la Inspectora de Policía de Arauca. De otro lado, en el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca cursa el proceso ordinario de pertencia de María del Carmen Casadiego contra los aquí accionantes Eloina del Carmen Mota y José Ignacio Casadiego, en el cual el apoderado de la demandante solicitó “la suspensión de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca”, hasta tanto no se decida de manera definitiva las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia. En tal actuación, la autoridad accionada por auto de 27 de julio de 2010, decidió “oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca para que se abstenga de darle cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la providencia de fecha 31 de mayo de 2010, proferida dentro del proceso ordinario que se adelantó, en donde es demandante José Ignacio Reina Belisario y Eloina del Carmen Mota y demandados María del Carmen Casadiego y María Elena linares, hasta tanto no se pronuncie de fondo en este proceso“.
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que fue resuelto por auto de 22 de septiembre de 2010, en tal sentido, el juzgado accionado mantuvo su decisión y rechazó “por improcedente” el recurso de apelación. El auto antes memorado, también fue objeto del recurso de reposición, a la vez que se intentó el de queja con el fin de procurar un pronunciamiento en la segunda instancia, sin que hasta el momento de esta acción constitucional la autoridad judicial accionada se haya pronunciado al respecto.
En conclusión, la accionante pretende con su queja que se declare la nulidad de las decisiones de 27 de julio de 2010 y 17 de agosto siguiente, proferidas por el Juzgado Único Civil del Circuito Arauca y que como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, que cumpla la sentencia de de 31 de mayo de 2010, lo cual comprende la restitución del inmueble ya identificado a los petentes. 2.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, frente a la queja constitucional se limitó a manifestar que el proceso reivindicatorio de la posesión, se encuentra suspendido por decisión del Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad “y a la espera de lo que decida nuestro superior jerárquico”. 3. La autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual adujo que en ningún momento decretó la prejudicialidad en el proceso ordinario de pertenencia en el cual se encuentra demandada la accionante, sino que “se le está dando cumplimiento es a lo mandado en el art. (sic) 959 del Código Civil Colombiano, que prohíbe el lanzamiento del poseedor, hasta tanto no haya una sentencia definitiva, teniendo en consideración que desde hace más de un año cursa proceso ordinario de pertenencia en este juzgado, donde se pretende las prescripción del dominio de propiedad de la petente”.
Finalmente, expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede reemplazar las resoluciones judiciales, salvo que estas sean absurdas o caprichosas, lo que no es del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la protección constitucional, luego de considerar que el apoderado de la accionante “interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, por el cual se negó el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra del auto de julio 27 de 2010, sin que a la fecha repose pronunciamiento alguno por parte del juez de conocimiento con respecto a dicha petición, lo cual obliga a señalar que la protección de los derechos invocados por la accionante aún se pueden garantizar a través de los mecanismos con los que al interior del proceso cuenta, toda vez que se interpuso el recurso de queja para hacer viable el trámite de la apelación y de esta forma restablecer la vigencia de sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo, impugnó el fallo e insistió en que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para restablecer su derecho al debido proceso, pues en su criterio el recurso de queja debe ser estudiado por el Tribunal Superior de Arauca, lo que tardaría al menos seis meses, razón por la cual “no alcanzaría el año 2011 para restablecer los derechos de la accionante”.
En consecuencia, planteó un restablecimiento inmediato de su derecho al debido proceso, pues está convencida de que la sentencia en el proceso de pertenencia favorecerá a la demandante “violando flagrantemente el principio de la seguridad jurídica”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues quién se presenta como perjudicada cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, los que aún están en curso y menos cuando aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).
Como se dejó visto, en este asunto hay un pronunciamiento que aún no se ha producido, lo que lleva a tener la queja constitucional como prematura. Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación del derecho al debido proceso que el accionante endilga a la autoridad accionada, la que no se ha pronunciado aún sobre el recurso de reposición y el de queja ya memorados; aparte, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los que deben intentarse dentro del proceso y ante el Juez natural, en consecuencia, la acción constitucional planteada, deviene improcedente.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp. T-No. 81001-22-08-000-2010-00050-01 _1202878250.bin