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T 8100122080002010-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 81001-22-08-000-2010-00043-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Luis Rodolfo Arias Mantilla y el titular del Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra la autoridad judicial apelante, trámite al que se ordenó vincular al establecimiento de comercio denominado Deportivo A & B, al señor Luis Rodolfo Arias y al abogado Hugo Domínguez Pela.

ANTECEDENTES 1. El señor JULIO FERNANDO BOLÍVAR ALVARADO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y al principio de la confianza legítima. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo singular en contra del establecimiento de comercio denominado Deportivo A & B -representado por Luis Rodolfo Arias Mantilla- y en contra del señor Luis Rodolfo Arias Mantilla, como persona natural.

Expresó que la demanda ejecutiva tiene su origen en un contrato de mutuo celebrado entre las partes, por virtud del cual los demandados giraron a su favor una letra de cambio por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, cuya fecha de vencimiento se pactó para el 10 de mayo de 2008, título valor que cumple todos los requisitos previstos en el artículo 488 del estatuto procesal civil.

Informó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero esta providencia fue apelada por la parte demandada, que obtuvo que en sentencia de 9 de agosto de 2010 el Juzgado Único Civil del Circuito de esa ciudad revocara la decisión del a quo. Adujo que el fallo del Juzgado de segunda instancia no se encuentra debidamente soportado en el material probatorio recaudado en el proceso, amén de ser totalmente contrario a la sentencia dictada por el Juez del conocimiento, dejando de lado, además, que los demandados aceptaron la obligación, lo que corroboran los testigos, quienes “afirman la existencia de la deuda”.

Cuestionó que el ad quem se contradijera “en su calificación”, pues inicialmente estableció que el demandante y el demandado constituyeron una sociedad de hecho con el fin de realizar actividades económicas en el establecimiento de comercio denominado Deportivo A & B, y que las declaraciones rendidas demostraron que el demandante aportó la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5’500.000.oo) a la sociedad, como también quedó demostrado en el interrogatorio de parte del actor, que la mencionada sociedad se disolvió, habiendo pactado con el demandado que “él me compraría la parte mía [a]valuada en DIEZ MILLONES DE PESOS ($.10’000.000.oo), suma que respaldó con la letra de cambio allegada para soportar la ejecución, pese a todo lo cual con posterioridad el director del proceso determinó que “la letra de cambio no procedía de un préstamo de mutuo y luego concluir la procedencia de la excepción derivada del negocio jurídico que originó la expedición del título valor de acuerdo con el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio”.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 882 del Código de Comercio, no hay lugar a sostener “que exista excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la expedición del título valor”, pues lo único cierto es que la letra de cambio fue girada por la parte demandada “con la finalidad de pagar no sólo el aporte realizado por el demandante JULIO BOLÍVAR ALVARADO a la sociedad por la suma de $5.500.000.oo, sino también la parte que le correspondía como socio del establecimiento comercial denominado DEPORTIVO A&B”, amén de que la letra de cambio que soporta la ejecución “es un título totalmente abstracto y por ende las contingencias del negocio causal no pueden servirle al demandado para enfrentar este tipo de excepción”.

Por último, tildó de incongruente el fallo proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, por no guardar consonancia con el material probatorio, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado, y que se le ordene dictar una nueva sentencia “acorde con la realidad probatoria”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado carece de motivación, como quiera que en ella no se analizó la argumentación plasmada por el demandado en el recurso de apelación, que se orientaba a demostrar “la supuesta existencia de vicios del consentimiento (por error, fuerza o dolo, recalcó)” en el momento de la suscripción del título valor que soporta la ejecución, resolviendo la alzada “a su capricho”.

LAS IMPUGNACIONES El interviniente Luis Rodolfo Arias Mantilla, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que en el proceso se planteó “ante todo la existencia de un negocio jurídico específico cuyas pruebas aparecen bien claras y que no es un mutuo sino una sociedad de hecho la causa que originó la expedición del título valor”, por lo que es manifiesto que el Juez de segunda instancia valoró las pruebas que demostraron “la existencia del verdadero negocio jurídico”.

A su turno, el titular del Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca destaca la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más aún cuando la actuación desplegada se ajusta a la legalidad, pues la sentencia dictada valoró en forma adecuada las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o alteradas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, tal labor se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el amparo es atendible “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que examina la Corte, se observa que en la sentencia de 9 de agosto de 2010 el Juez Único del Circuito de Arauca efectuó un ponderado análisis del caso puesto a su consideración, en el que luego de realizar un estudio de las actuaciones surtidas durante el desarrollo del proceso, abordó el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, señalando que el demandante y el demandado constituyeron una sociedad de hecho, y que de conformidad con las declaraciones recaudadas en la primera instancia, el señor Julio Fernando Bolívar Alvarado aportó para la referida sociedad la suma de $5’500.000.oo.

Destacó que en el interrogatorio de parte rendido por el ejecutante quedó claramente establecido que la mencionada sociedad se disolvió, y que “se pactó la compra de la parte que le correspondía en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo)”, de donde se desprende que la letra de cambio base de la ejecución “no se libró por un préstamo [o] mutuo como pretende advertir el demandante”, sino que “se emitió con el fin de devolver el aporte realizado a la sociedad de hecho por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo) MCTE, más las supuestas ganancias obtenidas con la actividad comercial realizada en el establecimiento comercial denominado DEPORTIVO A&B; se dice supuestas ganancias por cuanto no se encuentra establecido dentro de las presentes sumarias que hubiese habido ganancias o pérdidas, razón por la cual no se puede reconocer a uno solo de los socios de la sociedad de hecho el beneficio de aumentar su aporte al doble de lo invertido”.

Con base en lo anterior, el ad quem concluyó que se configuraban los presupuestos para la prosperidad de la excepción derivada del negocio jurídico que condujo a la expedición del título valor, al tenor de las previsiones del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, y también del medio exceptivo denominado cobro de lo no debido, pues, a su juicio, el demandante faltó a la verdad al afirmar que la relación que dio origen a la creación de la letra de cambio fuera un contrato de mutuo. 3.

Evaluadas las anteriores consideraciones, estima la Sala que la sentencia examinada no contiene un error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la misma se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario o caprichoso, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.

La Corte precisa que lo expuesto por el Tribunal para conceder el amparo constitucional demandado, esto es, la supuesta ausencia de motivación de la sentencia acusada, en cuanto consideró que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca no analizó lo argumentos expuestos como soporte de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, no guarda consonancia con lo que objetiva y legalmente se desprende de lo consignado en la providencia de 9 de agosto de 2010, dado que tal funcionario judicial sí estudio las excepciones propuestas y como ese análisis le sirvió para concluir que prosperaba una de ellas, no resultaba necesario que examinara los puntuales alegatos del ejecutado apelante, pues, en esas condiciones la decisión resultaba totalmente favorable para el recurrente. 5.

En consecuencia, se impone revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración de derechos del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional solicitada por el accionante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2010-00043-01