CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de treinta de junio de dos mil Díez) REF.: Exp. No. 81001-22-08-000-2010-00022-01 Sería del caso desatar la impugnación presentada por Juan Carlos Rojas Torres y la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Cúcuta, contra la sentencia de 26 de mayo de 2010, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la empresa de seguridad privada Coopvigsan Ltda., si no fuera porque se observa la configuración de una causal de nulidad por falta de competencia.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Rojas Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la honra y a la libre circulación, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, pues dice que por su forma de vestir, se le ha impedido el libre acceso al Palacio de Justicia de Arauca, bajo el pretexto de que existe "un documento proveniente del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander “que contiene instrucciones sobre República de Colombia Corte Suprema de Justicia ala de Casación Civil el atuendo que deben llevar las personas que ingresan a dicha edificación. Por lo anterior, elevó un derecho de petición ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre la existencia de alguna directiva que impida el acceso de los usuarios del Palacio de Justicia de Arauca por su forma de vestir, a lo cual la autoridad en mención respondió que "no se ha expedido acuerdo alguno donde se establezca cómo se debe vestir en los Despachos Judiciales".
No obstante lo anterior, asegura el peticionario, los vigilantes de seguridad del Palacio de Justicia de Arauca, aún no le permiten el ingreso al aludido edificio, razón por la cual acude a esta acción constitucional. 2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, adujo que no es cierto que a través de funcionarios de la Rama Judicial, o de la empresa de vigilancia Coopvigsan Ltda., se le indicara al abogado Juan Carlos Rojas Torres que por su forma de vestir, no pudiera ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia de Arauca.
Niegan que se le haya impedido al petente el ingreso al edificio aludido, sino que "al sentirse nuevamente requerido por los guardas de seguridad de la empresa de vigilancia, por la forma indebida como se encontraba vestido, en cumplimiento a instrucciones de seguridad, decidió voluntariamente retirarse de las instalaciones, tal vez conducido por su vergüenza ante otros colegas". 3.
El juez constitucional de primera instancia, consideró pertinente recaudar los testimonios de quienes les consta la forma de vestir del accionante, así como si es cierto o no que por esta situación se le ha impedido el ingreso al palacio de Justicia de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Arauca, así de las versiones de Hilda Nereyda Cáceres, Germán Asdrúbal Salas, Tulio Gregorio Esperanza García y Luís Gilberto Camejo Rodríguez, se conoció que Juan Carlos Rojas Torres acostumbra a vestir bermudas, sandalias y gorra, a la vez, se tuvo por probado que el personal de vigilancia privada del inmueble sí tiene una directiva proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se dictan las instrucciones de seguridad para la vigilancia privada, en los diferentes inmuebles encargados al Distrito Judicial de Norte de Santander y Arauca.
En efecto, en el numeral 27 de la directiva en mención se contempla que "la presentación personal para los servidores judiciales y público en general, debe estar acorde a la institucionalidad, y por lo tanto la vigilancia privada debe abstenerse de permitir el ingreso a personas con mala presentación personal, con ropa sucia, que vengan con bermudas, short, licras, franela tipo esqueleto, con pantuflas, sin embargo se debe tener muy en cuenta, que prima la citación verbal o por escrito proferida por un juez de la república (sic)".
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, concedió el amparo solicitado, con sustento en que "en el preciso contexto de la jurisprudencia constitucional deviene indispensable precisar que el argumento frente al accionante, de la inconveniencia de sus prendas de vestir al acceder a las instalaciones del palacio de justicia de ésta localidad, excede los alcances de las normas que expidan con el legítimo propósito de garantizar la seguridad de las personas al servicio de la administración de justicia y las edificaciones destinadas para el desempeño de sus funciones, pues el estilo y el gusto con que las personas escojan su modo de E.V.P. Exp.
T. No. 81001-22-08-000-2010-00022-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentación, es de su exclusivo y excluyente resorte íntimo, a condición claro está (que no sucede en el presente evento según lo que se probó), que no afecten los derechos de sus congéneres, en el entendido que nadie está constitucional ni legalmente autorizado para ejercer sus derechos en detrimento de los ajenos Por otra parte, el juez constitucional de primera instancia, desestimó la pretensión del accionante sobre el pago de perjuicios, pues no aparecen acreditados los daños que predicó el promotor del amparo, por lo que si insiste en ello, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que viene de memorarse, pero solamente respecto del reconocimiento de los perjuicios padecidos a causa de la vulneración de los derechos fundamentales, a ese respecto manifestó que desconoce la autoridad judicial competente ante la cual solicitar la tasación y delimitación de los mismos. CONSIDERACIONES 1.
La Sala en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: 'A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (..) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 E.V.P. Exp, T. No. 81001-22-08-000-2010-00022-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 2000' el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto "En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tute/a y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 'Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (..) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304 de 2007) 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional..
"(Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376- 01). "(..) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez 'natural' legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp, T. 2009-00436-01, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp.
T. No. 2009- 00098-01)". Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes que en el caso están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 200, así como en el Código de Procedimiento Civil.
No sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que "el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia".
Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 30 del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. 2. En lo concerniente al caso, de tiempo atrás se ha sostenido que los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Direcciones Seccionales de Administración Judicial, son autoridades públicas del orden departamental, tal como quedaron conformados por la Ley 270 de 1996.
(Corte Constitucional, Auto 263 de 2002, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. No. 558, 6 de noviembre de 2002). Ahora bien, en un asunto de similares perfiles la Corte decretó la nulidad del fallo de tutela de primera instancia cuando observó que la acción constitucional se dirigió contra la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Consejo seccional de la Judicatura del Departamento del Tolima (Sentencia de enero 15 de 2001Exp T. No. 7300122130002008-00404-01).
Partiendo de lo anterior, la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 20 del numeral 10 del artículo lo del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que "a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.
Por consiguiente, como la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Circuito de Arauca -Reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Arauca. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
T. No. 81001-22-08-000-2010-00022-01 7