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T 8100122080002010-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de julio de 2010) Ref.: 81001-22-08-000-2010-00021-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con la que se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, trámite en el que se dispuso la vinculación de los señores José Ignacio Castellanos Puerta y Martha Pico, y del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca.

ANTECEDENTES

1. URIEL DOMINGO BOSCAN GUADASMO y ALEXIS ANASTASIA VARGAS solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho adujeron, en síntesis, que en el año 2000 transfirieron un inmueble de su propiedad a José Ignacio Castellanos Puerta, pero que no suscribieron la correspondiente escritura pública, en razón de lo cual el bien aún figura a nombre de Uriel Domingo Boscan Guadasmo.

Expresaron que, con posterioridad, la señora Martha Pico instauró en su contra una demanda ejecutiva, pidiendo el embargo y secuestro de algunos bienes, entre ellos el inmueble que le habían vendido a Castellanos Puerta, por lo que éste formuló incidente de desembargo, el cual fue declarado desierto por no haberse prestado la caución ordenada.

Señalaron que el Juzgado del conocimiento fijó el día 14 de agosto para llevar a cabo la diligencia de remate, y que un día antes, esto es, el 13 de agosto, el señor José Ignacio Castellanos Puerta radicó demanda ejecutiva por obligación de hacer, para que fuera acumulada al proceso promovido por Martha Pico, pero que la autoridad no suspendió la subasta.

Indicaron que el día de la diligencia de remate el apoderado judicial del señor Castellanos Puerta presentó memorial en el que manifestaba su oposición a la almoneda, oposición que fue rechazada por el Juez, quien adujo que no se encontraba facultado para actuar en el proceso. Manifestaron que Castellanos Puerta formuló recursos a los que no se les dio trámite y, además, que el funcionario accionado rechazó la demanda acumulada, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, el que ordenó su devolución al Juzgado Único del Circuito de esa ciudad.

Finalmente, informaron que la autoridad acusada ordenó la entrega de los inmuebles rematados, sin detenerse a observar que no adeudan las sumas de dinero cuyo pago pretende la demandante, pues hicieron abonos a la obligación. 3. Apoyados en lo anteriormente relatado piden que se le ordene al titular del Juzgado accionado, “[d]ejar sin vigencia la COMISIÓN” para la diligencia de entrega, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del remate, para en su lugar proceder a resolver sobre la demanda ejecutiva acumulada.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo, luego de advertir que los demandados -aquí accionantes- no ejercieron su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra, pues no presentaron recursos contra el mandamiento de pago, como tampoco contestaron la demanda, ni propusieron excepciones. Además, destacó la falta de legitimación de los promotores de la tutela para cuestionar la actuación relacionada con la demanda acumulada presentada por José Ignacio Castellanos Puerta, como quiera que éste es el único facultado para ese efecto, más aún cuando los accionantes no expresaron actuar como agentes oficiosos, ni demostraron que aquel se encontrara en imposibilidad de promover su propia defensa.

LA IMPUGNACIÓN En la apelación, los demandantes constitucionales aducen que el a quo dejó de lado que son parte tanto en el proceso primigenio, como en la demanda acumulada, y que “[s]iendo demandante o demandado dentro de un asunto, las partes en litigio tienen unos derechos y obligaciones dentro de cada proceso”. En lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, no es necesario que la Corte profundice en motivaciones para advertir la improsperidad de la impugnación, pues, como lo dejara dicho el Tribunal a quo, los accionantes carecen de legitimación para cuestionar las decisiones que ha tomado el Juez accionado frente a la demanda acumulada presentada por el señor José Ignacio Castellanos Puerta, como quiera que la misma fue rechazada de plano, por lo que, en estrictez, no pueden ser considerados como partes en una actuación que no nació a la vida jurídica.

De ahí, que si alguna vulneración de derechos fundamentales se hubiere podido estructurar en dicho trámite, el único legitimado para invocar su protección constitucional es el mencionado señor Castellanos Puerta. En adición, lo aducido por los promotores de la tutela, en cuanto a que no adeudan la totalidad de la obligación por la que se les ejecutó, debió ser planteado ante el Juez natural, mediante los mecanismos procesales que la ley les confiere, prerrogativas éstas de las que no hicieron uso, pues no formularon recurso contra el mandamiento de pago, ni propusieron ninguna clase de excepción, según lo refirió el a quo, luego de la revisión del expediente. 3.

Entonces, se imponía negar la tutela solicitada, y como a esa decisión llegó el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00021-01