CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 2010 EXP.: 81001-22-08-000-2010-00017-01 Decídese la impugnación impetrada frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro del proceso de tutela promovido por URIGELLER MEDINA BELLO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa el gestor al despacho judicial accionado de haberle vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al decidir un recurso de apelación formulado al interior del juicio ejecutivo en el que actúa como extremo pasivo Edgar Jesús Parra Acevedo. 2. De acuerdo al escrito introductorio y a las evidencias adosadas a este expediente, con base en un interrogatorio de parte obtenido de forma anticipada, el señor Medina Bello incoó demanda ejecutiva contra Parra Acevedo, asunto asignado al Juez Promiscuo Municipal de Maní, Casanare, despacho que libró el mandamiento de pago requerido; el demandado contestó el libelo e interpuso reposición frente a la orden de apremio, recurso desestimado en proveído de 24 de febrero de 2009.
En escrito separado, el ejecutado impetró incidente de nulidad por indebida notificación, pedimento resuelto negativamente el 3 de febrero de 2009, inconforme presentó reposición y, en subsidio apelación, logrando que el a quo revocara la decisión para, en su lugar, pronunciarse sobre las pruebas pedidas, rechazando las suyas; en desacuerdo el incidentante apeló el auto, correspondiendo desatar la alzada al Juzgado accionado.
En esa labor, el 22 de julio de 2009 dispuso echar abajo no la providencia cuestionada sino el mandamiento ejecutivo, porque, en su sentir, el título no cumplía los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “ y porque en el trámite de la prueba anticipada se le vulneró al demandado el debido proceso ”. Por estimar que en el caso judicial analizado, sí se verificaron los presupuestos procesales necesarios, acude el gestor al presente amparo para que se revoque la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, tras considerar que la autoridad tutelada “ actuó con evidente falta de competencia ” pues “ Se pronunció con respecto a una providencia, el mandamiento ejecutivo de 29 de octubre de 2008, QUE NO FUE APELADA ”, dejando de lado el punto que en ese momento sí era motivo de debate, es decir, la negativa de unas pruebas pedidas al interior del incidente de nulidad interpuesto por Parra Acevedo.
Por tal razón debe revocar el auto proferido y decidir la réplica realmente interpuesta. LA IMPUGNACIÓN El ejecutado apeló el fallo de primera instancia porque, en lo toral, el Juez de tutela no auscultó todo el proceso “ donde se observan las irregularidades que por parte de mi apoderado se alegaron desde la contestación de la demanda, incluyendo la falsedad cometida por la parte actora en la constancia que deja Interrapidísimo en la Notificación personal ”.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, rápido se advierte que acertó el a quo al conceder el presente resguardo. Escrutadas las pruebas aportadas a esta actuación, se observa que el señor Edgar de Jesús Parra Acevedo impetró incidente de nulidad apoyado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en la prueba anticipada –interrogatorio de parte- que servía de título, por haber sido adquirida con “ violación al debido proceso ”; por auto de 19 de enero de 2009 se dispuso correr traslado del aludido incidente al demandante –accionante-, quien en oportunidad se opuso a su prosperidad; el 3 de febrero siguiente el Juez Promiscuo Municipal de Maní, Casanare, negó dicho pedimento, luego de advertir que Parra Acevedo sí había asistido al estrado judicial “ a notificarse de la citación al interrogatorio de parte objeto de análisis …”; en desacuerdo, el incidentante pidió, mediante reposición y apelación, que se revocara la anterior decisión para que se continuara con el trámite, es decir, para que se decretaran las pruebas solicitadas con el propósito de demostrar el yerro; el 24 de febrero de 2009 el a quo accedió a lo requerido, por consiguiente dispuso “ abrir a pruebas ”, rechazando algunos medios probatorios invocados por el ejecutado, quien ante tal respuesta impugnó el proveído.
La alzada fue asignada al Juez accionado, funcionario que el 22 de julio pasado resolvió, luego de precisar que “[e]l documento que se pretende validar como título ejecutivo, no cumple con los presupuestos legales estipulados en el Art. 205 del C.P.C., por adolecer de los requisitos del Art. 488 del C.P.C ….”, revocar el mandamiento de pago librado.
Así las cosas, resulta procedente conceder el amparo deprecado pues es claro que el funcionario judicial sin explicación alguna dejó de decidir lo que en ese momento era médula única de la contienda, esto es, la providencia emitida el 24 de febrero de 2009 que había rechazado algunas pruebas solicitadas por el incidentante para, en su lugar, ocuparse de resolver, sin ser lo debatido, por lo menos no en ese preciso momento, pues el incidente apenas se está desarrollando, lo que parece ser, el fondo del asunto.
Impera memorar, que el fundamento del debido proceso se halla en los principios de justicia y de seguridad jurídica, que exigen el empleo de medios idóneos para dar estabilidad y certidumbre a las partes en el sentido que sus pedimentos se ventilan con objetividad, esto es, con total imparcialidad, con la apreciación de todo el acervo probatorio, que implica, desde luego, la existencia de mecanismos de convicción. De allí, es posible decir que la causa final del precepto fundamental mencionado, no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero –juez- neutral dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado bajo lineamientos de legitimidad y oportunidad, si se desquicia ese propósito debe intervenir esta especial y residual jurisdicción, tal y como acontece en el asunto actual. 3.
En consecuencia y por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00017-01 8