CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-81001-22-08-000-2010-00010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de abril de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la acción de tutela promovida por el “Club Vacacional la Sabana” frente al Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Albeiro Alexander Castro Palacios promovió en contra de la petente un proceso ejecutivo por obligación de hacer, conocido en primera instancia por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, despacho que mediante la providencia de 2 de diciembre de 2009, a petición del ejecutante y por vía incidental, dispuso no tener por contestada la demanda porque el poder allegado no reviste las características del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, pues no está dirigido al Juez de conocimiento sino al Notario que no es una autoridad judicial.
Añadió que el recurso de apelación que impetró contra la anterior decisión se rechazó por cuanto el togado que lo formuló carecía del derecho de postulación. Señaló que enseguida interpuso el de queja y sin resolver sobre el mismo, el 16 de marzo de 2010, se dictó la sentencia ordenando suscribir las escrituras públicas del bien inmueble.
A su juicio, el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho, porque en primer lugar, no dio trámite al recurso de queja interpuesto contra decisión que negó la alzada, pues no se expidieron las respectivas copias; en segundo orden, profirió el fallo sin haber decidido aquella impugnación interpuesta en tiempo y forma; por lo tanto, tal determinación es ilegal y contra la misma la acción de tutela es procedente dado que no cuenta con otro remedio.
Pidió, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2010 y se ordene resolver el recurso de queja impetrado. 2. La dependencia judicial en mención contestó que no son ciertas las afirmaciones del actor constitucional, porque el recurso de queja se resolvió el 16 de marzo de 2010 y ordenó la expedición de las copias.
Señaló que de ese modo no debe concederse el amparo pedido. 3. A su turno, el ejecutante indicó que la tutela es improcedente en vista que no cumple la totalidad de las causales genéricas, puesto que la queja está en trámite y por ende, el juez constitucional carece de competencia para adentrarse en el estudio del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2010 y ordenó notificar en debidamente al ejecutante respecto de la providencia de 16 de marzo de 2010, que resolvió sobre el recurso de reposición y dispuso la expedición de copias.
Para el efecto consideró que proferidas simultáneamente la sentencia y la providencia que desató el recurso de reposición, la única que se notificó al actor constitucional fue la primera, más no ambas, como quiera que en el estado N° 40 de marzo 18 de 2010, sólo registró el primer acto. Así mismo, expresó que el juez al tramitar como incidente el reparo planteado por el ejecutante, al tenor del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, no podía dictar sentencia como en efecto lo hizo.
Concluyó que la falta de notificación y la prohibición de resolver la instancia, constituyen causal de procedibilidad del amparo por defecto procedimental, pues hubo arbitrariedad en la actuación judicial causante de agravio a las garantías procesales. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante, Castro Palacios, impugnó el anterior fallo de tutela dado que si el Tribunal encontró que se configuró una indebida notificación de la citada providencia, ello constituye una causal de invalidación que debe alegarse al interior del proceso si éste no ha terminado por pago de la obligación, en esas condiciones -dijo- se desconocen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos la excepcionalidad y subsidiariedad de la misma.
Adujo que el Tribunal sin prueba alguna concluyó que hubo indebida notificación y que el principio de concentración y economía procesal se cumplió al notificar conjuntamente las referidas providencias, es decir, en un sólo estado se dio a conocer lo decidido. Adujo que las otras consideraciones de aquella Corporación resultan irrazonables y caprichosas, pues se cercenó parte del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en el cual apoya la decisión, aparte de que al momento de proferirse la sentencia ya se había decidido sobre el incidente de nulidad y se estaba resolviendo el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación. Reiteró que el recurso de apelación nada impide que el juez profiera fallo, pues así lo autorizan los incisos 5 y 6 del artículo 354 del Estatuto Procesal Civil CONSIDERACIONES 1.
El examen de las copias allegadas a este trámite, permiten entender que en verdad se presentó un proceder arbitrario o caprichoso del Juzgado accionado en el adelantamiento de la actuación surtida, pues de una parte la notificación de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias, no se cumplió en debida forma, ya que el estado de 18 de marzo de 2010, sólo da cuenta de la notificación de la decisión adoptada en el cuaderno (1) principal, más no otra diferente.
En segundo orden, al proferirse simultáneamente (16 de marzo de 2010) tanto la sentencia como la providencia que en últimas resolvió el incidente de nulidad, se tiene que ésta en virtud de los recursos interpuestos no había ganado ejecutoria a ese momento; por lo tanto, no podía dictarse el fallo. De otro lado, el tema objeto de controversia en el trámite incidental es la deserción de las excepciones planteadas en el evento de que prospera, lo que finalmente involucra el derecho fundamental a la defensa; por consiguiente, lo prudente había sido esperar la definición de esa discusión, para luego emitir la respectiva sentencia o adoptar la decisión a que hubiera lugar.
Esa circunstancia, como la actuación del despacho accionado no luce razonable, es decir, cometió un descarrío que deparó consecuencias adversas para el accionante y puso en entredicho el derecho de defensa, es necesario confirmar el fallo impugnado, máxime cuando la ejecutada no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que se remedie dicha situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-81001-22-08-000-2010-00010-01 _1202878250.bin