CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 8100122080002009-00061-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1° de noviembre de 2009, emanado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente la tutela formulada por el menor Sergio Norbey Contreras Chávez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos de los niños que considera vulnerados, pues nació en el municipio de Arauquita, donde sus padres registraron ese hecho, aunque con el segundo apellido “Chaves”, siendo que el verdadero es “Chávez”, mas por razones ajenas a su voluntad, de nuevo fue registrado en el municipio de El Playón, como nacido en esa localidad, motivo por el cual al solicitar su tarjeta de identidad fue requerido a fin de que hiciera la corrección correspondiente y, en procura de lograrlo, le solicitó al ente accionado la cancelación del segundo de los citados registros, petición que denegó con el argumento de que ambos documentos eran válidos, dado que contenían información diferente, de modo que era necesaria la decisión de un juez de la república que dispusiera tal medida; añade que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la Dirección Nacional de Registro Civil puede disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro, cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado, máxime si en su caso hay claridad y certeza de la duplicidad del acto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como no estaba debidamente demostrado que se tratara del mismo hecho, por cuanto diferían los registros en el lugar de nacimiento, lo cual constituía un requisito esencial, no podía ordenar la cancelación pedida, por lo que era necesario que un juez la dispusiera. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela demandada, porque como se trataba de dos registros que contenían un lugar de nacimiento diferente, no era un caso de simple modificación o corrección sino de dejar nulo un folio, procedimiento que debía adelantarse ante un juez de la República.
LA IMPUGNACIÓN El menor reclamante recurrió esa decisión, insistiendo en que el ente accionado estaba facultado para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual creado por el constituyente para la protección de las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren puestas en clara situación de riesgo o verdaderamente quebrantadas a causa de la acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en expresas hipótesis legales, por los particulares; de ello deviene su inviabilidad si el presunto afectado cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este caso, ha de verse cómo, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente está facultada para disponer “ la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”, de suerte que lo resuelto por ese ente frente a la solicitud formulada por el menor aquí demandante deviene apresurado, arbitrario y antojadizo, en la medida en que no se amolda al contenido y alcance de dicha disposición, pues no hay ningún elemento de convicción según el cual hubiera procedido, como lo manda dicha norma, es decir, a comprobar si en verdad ya estaba registrado Contreras Chávez, para enseguida determinar si era dable acceder a cancelar el segundo registro, no obstante contar esa entidad con los instrumentos de persuasión técnicos y científicos necesarios para establecerlo, en especial con las diversas huellas del inscrito tomadas al momento de sentar su registro de nacimiento.
Por supuesto que la respuesta presurosa en sentido negativo frente a la solicitud del accionante a fin de que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispusiera la cancelación de su segunda inscripción de nacimiento llevada a cabo en el municipio de El Playón a petición de su progenitor, menoscaba los derechos fundamentales del menor Sergio Norbey Contreras Chávez, en particular al debido proceso administrativo, por cuanto no se detuvo, como le correspondía, a establecer si el nacimiento del citado menor ya se encontraba registrado. 3.
En conclusión, al estar demostrada la actuación errada y superficial del ente aquí demandado, aflora procedente el otorgamiento de la protección constitucional reclamada en esta causa. 4. Por tanto, se impone la prosperidad de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, AMPARA al menor Sergio Norbey Contreras Chávez el derecho fundamental al debido proceso invocado en su demanda.
En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 48 horas proceda a realizar las pruebas necesarias a fin de establecer si efectivamente dicho accionante ya estaba registrado, caso en el cual ha de disponer la cancelación del segundo registro, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 65 del Decreto 1260 de 1970.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00061-01