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T 8100122080002009-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 028 de 2008Decreto 111 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 02 – 2010 EXP.: 81001-22-08-000-2009-00060-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad TOP SUELOS INGENIERÍA LIMITADA -TOP SUELOS LTDA.-, contra el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y al señor Cristhian Gómez Picón.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que el funcionario judicial mencionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al levantar una medida cautelar decretada al interior del ejecutivo por ella adelantado contra Cristhian Gómez Picón. 2. Fundamenta su queja en los hechos que, en lo principal, se exponen a continuación: En el trámite judicial aludido se dispuso “ el embargo y retención de los dineros existentes a favor del demandado en la Empresa de Servicios Públicos de Arauca ”.

El 10 julio de 2009, el señor Gómez Picón pidió el levantamiento de la cautela, apoyado en que esos recursos eran inembargables, según la Constitución Nacional y el Decreto 111 de 1996, pedimento denegado en auto del día 21 de julio siguiente, porque, así lo dijo el a quo, los dineros pertenecían al ejecutado “ como contratista y no al Municipio de Arauca ni a la Empresa Municipal de Servicios Públicos, como quiera que son recursos de un acta parcial de obra que se cancela al contratista en ejecución de un contrato …”; providencia que el Juzgado accionado revocó, al desatar la alzada propuesta por el mencionado señor.

Para la sociedad actora, la decisión anterior constituye vía de hecho dado que se apuntaló en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008, “ norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto ”, tal y como se evidencia de la lectura del artículo 2º del mismo ordenamiento; adicionalmente- prosigue-, el funcionario le dio al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil “ efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador ”, pues el precepto refiere a las actas de anticipo canceladas o por cancelar, de ninguna manera equiparables a las parciales, como de forma “ amañada para favorecer los intereses del demandado ”, lo interpretó el Juez.

Asevera la promotora del amparo, que en el caso suyo, el dinero embargado corresponde “ a un acta parcial ” que no puede considerarse, como lo estimó el ejecutado y el despacho accionado, como un pago anticipado, para ello vasta ver la cláusula cuarta del contrato de obra 093 de 27 de diciembre de 2007, celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Arauca EMSERPA E.S.P. y Cristhian Gómez Picón. Acota finalmente, que es clara la contradicción en que incurrió el juzgador pues no se supo si los recursos eran inembargables por ser “ provenientes del sistema general de participaciones y van dirigidos a los resguardos indígenas ” o por estar “ destinados a la construcción de obras públicas ”.

A la luz de lo narrado, pide que se revoque el proveído cuestionado para que, en su lugar, se profiera otro ajustado a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras historiar los antecedentes del litigio, relacionados con la queja actual, el Tribunal negó la tutela deprecada por no hallar configurada irregularidad alguna en el quehacer denunciado, pues las pruebas adosadas a esa específica actuación no permiten dudar “ que los dineros objeto del presente pronunciamiento tienen origen en el sistema general de participaciones, están financiados con recursos de Regalías Petroleras, están destinados a sufragar los gastos para prestación de un servicio público, constituyen parte de un anticipo para ejecución de un contrato con entidades de derecho público, el cual, no ha concluido …”, circunstancias de donde surge clara la improcedencia de su embargo.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, la gestora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los juicios no deben ser entorpecidos o modificados por un juez ajeno a él, pues la tarea de administrar justicia debe realizarse en estricto apego a los derroteros trazados por el constituyente, esto es, de forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la Ley y a la Constitución, con el fin de no defraudar la confianza de la sociedad en tan especial labor.

Confrontado el haz probatorio aportado a este diligenciamiento con el soporte fáctico que sirve de estribo al presunto quebranto de garantías fundamentales, en cabeza de la actora, en verdad no surge tal evento pues la decisión cuestionada no se muestra arbitraria en la medida que fue el resultado del análisis de la situación ventilada, atendiendo la fuente normativa que, en sentir, del funcionario, era la llamada a gobernar la temática.

Dijo el Juez Único Civil del Circuito de Arauca, entre otras cosas, que el despacho de primera instancia no había atendido, a la hora de definir el desembargo de los tan mencionados recursos, “ las certificaciones de los folios 25 y 26 del cuaderno principal emitidas por el área de rentas, tesorería y pagaduría de la alcaldía municipal de Arauca, que categóricamente certifican que esos recursos son del estado (sic) y no pueden ser objeto de embargo como lo establece la ley ”. 2.

Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por la sociedad actora no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, el proveído atacado no se muestra descabellado producto de la mera voluntad del juzgador, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00060-01