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T 8100122080002009-00053-01 (20-01-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 8100122080002009-00053-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado y Fanny Antonia Romero Garzón contra el fallo de 4 de noviembre de 2009, emanado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la tutela incoada por las menores Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que consideran vulnerados, C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 2 teniendo en cuenta que en el juicio ordinario agrario de prescripción extraordinaria adquisitiva iniciada contra ellas y otra por Fanny Antonia Romero Garzón, el despacho accionado en auto de 3 de julio de 2009 (fol. 12) revocó los numerales tercero y cuarto del de 13 de abril anterior (fol. 10) que le había reconocido personería y dispuesto que quedaba notificado por conducta concluyente desde la notificación de ese proveído por estado y, en su lugar, declaró que estaban enteradas mediante la citada forma desde el 5 de marzo anterior, a la vez que rechazó por extemporáneas la contestación de la demanda, las excepciones previas y ía demanda de reconvención que formularon; esa decisión, prosigue, la atacaron sin éxito mediante reposición, queriendo el juez trasladar a su apoderado la responsabilidad, olvidando que en auto de 5 de marzo de 2009 (fol. 8) dijo tener en cuenta que su mandatario judicial no tenía facultad para notificarse en su nombre, incurriendo así en vía de hecho e induciéndolo en error.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con el auto de 3 de marzo de 2009 "se le reconoció como apoderado y se advirtió que si quería notificarse personalmente requería de facultades expresas, pero, ello no quería decir que, no se iba a aplicar la notificación por conducta concluyente a su mandante". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado, porque las accionantes, cuyos derechos eran prevalentes por ser menores, no podían asumir los efectos de las falencias y descuido del funcionario judicial al exigir facultad expresa para recibir notificaciones, así como del profesional del derecho al cual le confiaron su defensa al no recurrir esa decisión, es decir, por circunstancias que no les podían ser imputables.

LA IMPUGNACIÓN El juez accionado recurrió esa decisión, aduciendo que no se debía sólo a él el error ni era dable premiar la actividad del abogado de las accionantes; la demandante en el citado proceso arguyó que dicho profesional pudo interponer los recursos pertinentes contra la exigencia de probar facultad expresa para notificarse. C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 3 CONSIDERACIONES 1.

La excepcional procedencia de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales está supeditada a la existencia del yerro denominado vía de hecho, es decir, cuando el funcionario abandona la senda jurídica y se deja guiar por su particular capricho, a tal punto que la conclusión sea por completo adversa a los fines propuestos por el legislador, así como a la inexistencia de otros medios defensivos a través de los cuales el interesado pueda obtener la efectiva garantía de sus prerrogativas esenciales que resultaren amenazadas o conculcadas, dada la rígida naturaleza residual que le imprime el artículo 86 de la Constitución Política. 2.

De la premisa insertada en el punto anterior se infiere la nítida improcedencia de la salvaguarda tutelar pretendida en este trámite, teniendo en cuenta que las sedicentes agraviadas omitieron interponer el recurso de queja frente al auto de 3 de septiembre de 2009 (fol. 106 c. copias), mediante el cual el despacho accionado, entre otras determinaciones, les negó la concesión del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el de 3 de julio anterior (fol. 90), en cuanto les rechazó las C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 4 excepciones previas y la demanda de reconvención, pese a ser el medio expedito diseñado por el legislador para hacer valer las razones que ahora exponen en procura de sustentar la pretensión tutelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, pues tal instrumento permite al superior conceder la alzada negada por el a quo, máxime si, en principio, ello procedería, según lo establecido en los ordinales 1o y 4o, artículo 351 del mismo código, de suerte que si por su descuido y negligencia, o del apoderado que las representaba, lo desperdiciaron, es circunstancia que torna inviable la citada acción, en la medida en que no fue instituida con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para permitir una paralela forma de control de las actuaciones jurisdiccionales. 3.

En síntesis, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1o, artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección reclamada. C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 5 4. Se impone, por tanto, el éxito de la impugnación y el fracaso de la tutela promovida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional formulado por las menores Ángela María y Esperanza María Colmenares Sandoval.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 6 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ AUSENCIA JUSTIFICADA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE C.J.V.C. Exp. 8100122080002009-00053-01 7