CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 81001-22-08-000-2009-00052-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Arauca y Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, mediante proveído de 8 de agosto de 2006, se abstuvo de declarar la terminación el proceso ejecutivo promovido por la entidad accionante contra Norma Teresa Duque Rodríguez, con fundamento en que el apoderado del Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- carecía de la facultad para presentar el escrito que acreditaba el pago de la obligación demandada, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, la autoridad judicial antedicha a través de sentencia de 29 de agosto de 2006, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca remitió el expediente del proceso ejecutivo censurado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA08-4419 de 9 de enero de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez el trámite de la ejecución se hallaba en cabeza del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, la apoderada de la ejecutada formuló incidente de nulidad, apoyada en que el escrito que solicitaba la terminación del proceso ejecutivo citado fue signado por el representante legal de la entidad ejecutante, razón por la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca tenía que haber culminado el proceso por pago de la obligación, tal y como lo prevé el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante decisión de 12 de agosto de 2008, decretó la nulidad del proceso ejecutivo teniendo en cuenta que “ el legislador erigió como causal de nulidad procesal, mediante el artículo 140 del C.P.C. la conducta del juez, cuando revive procesos cuando legalmente se esta (sic) solicitando la terminación de un proceso” (fl. 60 cuaderno de tutela).
También, puso de presente que “ del análisis hecho por el juzgado segundo promiscuo municipal de [Arauca], mediante proveído de fecha 08 de agosto de 2006, por medio del cual se resolvió la solicitud presentada por la parte demandante y que se abstuvo de dar por terminado el proceso [ejecutivo], se incurrió en un error, porque si se tiene en cuenta el escrito visto a folio 50 por medio del cual se solicita la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de propiedad de la demandada, este se encuentra presentado personalmente por la representante legal de la parte demandante” (fl. 59 cuaderno de tutela).
El Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, apeló la decisión que viene de memorarse, argumentando que por error solicitó la terminación de la ejecución, toda vez que en otros estrados judiciales se ventilan tres procesos ejecutivos en contra de la accionante y respecto de ellos la demandada se encontraba a paz y salvo con las obligaciones allí discutidas.
De la impugnación conoció el Juez Civil del Circuito de Arauca, quien a través de auto de 12 de mayo de 2009, confirmó la providencia de 12 de agosto de 2008, pues concluyó que el escrito de terminación del proceso ejecutivo “ es claro y específico sobre lo que se pide, y además sed (sic) encuentra firmado por la representante legal [del] IDEAR, igualmente obra la nota de presentación personal, amén que es (sic) el mismo fue coadyuvado por el apoderado del actor, cumpliendo así de esta manera con el requisito establecido por el Art. 537 del C.P.C., que nos indica una de las formas de la terminación de los procesos y sobre todo de los ejecutivos” (fl. 77 cuaderno de tutela). 2.
Refiere el accionante, que la conducta asumida por las autoridades judiciales accionadas es “ ostensiblemente arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico, como quiera que [el proceso ejecutivo] adelantado por el IDEAR contra NORMA TERESA DUQUE, LA SENTENCIA DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca REVIVE EL PROCESO QUE ESTABA LEGALMENTE CONCLUÍDO CONTRARIANDO EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL, decisión que fue confirmada por el Juez Civil Segundo (sic) del Circuito de Arauca” (fl. 4 cuaderno de tutela).
En consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias proferidas por los juzgados accionados y “ se continúe con el proceso en el estado en que se encontraba antes de tales decisiones judiciales” (fl. 4 cuaderno de tutela). 3. Los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, solicitaron se negara el amparo constitucional, pretextando que en las providencias censuradas, están plasmadas las razones por las cuales son aplicables los presupuestos establecidos en el artículo 537 del Código Civil, tratándose de la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación; de manera que, es inexistente la vía de hecho que alega el actor en su escrito de demanda de tutela.
Por su parte, Norma Teresa Duque Rodríguez –vinculada al trámite de tutela- después de realizar un análisis sobre la figura del desistimiento, esgrimió que la nulidad decretada por las autoridades judiciales accionadas carece de arbitrariedad, toda vez que “ enderezó la actuación” y “ reconoció la voluntad a las partes que habían sido desconocidas en providencia anterior, estando en tiempo para hacerlo” (fl. 106 cuaderno de tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo de tutela tras advertir que « el Juez Tercero Promiscuo Municipal, con su decisión incurrió en uno de los vicios llamado como defecto material sustantivo, que son los casos en que ‘ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grocera contradicción entre los fundamentos y la decisión’.
La causal en la cual soporta el a quo su providencia no se encuentra contemplada en la norma procedimental, es inexistente, lo cual permite la intervención del Juez de tutela, ante la flagrante vía de hecho» (fl. 153 cuaderno de tutela). De otro lado, dispuso compulsar copias del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que se investigara la conducta de los jueces accionados.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca recurrió el fallo que viene de memorarse, a ese respecto consideró que quiso dar una interpretación adecuada al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es dable concluir que existió una vía de hecho en la decisión objeto de censura, pues la hermenéutica aplicada al caso concreto se encuentra entre los límites de la autonomía y la independencia de los jueces, tal y como lo mandan los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, también apelo el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que “ no era necesario que se señalara expresamente la causal de nulidad por parte del incidentista, sino que, de los hechos que soportaban la nulidad se podía deducir, en cual de las causales se encausaban los hechos, tarea que se cumplió cabalmente” (fl. 178 cuaderno de tutela).
De otro lado, Norma Teresa Duque Rodríguez destaco la falta de arbitrariedad de los fallos censurados, ya que “ la parte accionante en ninguno de los estadios procesales se le violo (sic) el debido proceso toda vez que él estuvo (sic) la oportunidad de pronunciarse en todos los tramites (sic) adelantados y cosa diferente es que haya resultado vencido y NO por esto se pretenda que se violo (sic) el debido proceso y se ordene por el TRIBUNAL una vía de hecho” (fl. 172 cuaderno de tutela) CONSIDERACIONES 1.
Las providencias judiciales, consideradas como la expresión máxima de la independencia del poder judicial, tienen para sí la presunción de que fueron emitidas en un marco de legalidad e imparcialidad, dentro de los parámetros que impone la Constitución y los instrumentos internacionales, y que derivan finalmente en la tramitación de un proceso justo.
Así, son estas garantías las que los asociados esperan de sus jueces, pues si ello no fuera posible, los usuarios desistirían de acudir a la justicia para reclamar sus derechos, y en cambio, utilizarían medios ilegítimos para solucionar sus controversias. Es por tal razón, que la revisión de las decisiones judiciales en esta sede, se erige como un pilar fundamental para remediar los desaciertos del operador judicial frente a los derechos que reclama el afectado, todo ello con el fin de cumplir con demasía la responsabilidad honrosa que la Constitución ha dejado en manos de los jueces de la república.
Sin embargo, esas equivocaciones que presuntamente cometen los encargados de administrar justicia, deben ser producto de un actuar antojadizo o caprichoso, desprovisto de legalidad, y que como consecuencia de este proceder se vean afectadas la garantías constitucionales de una persona, de lo contrario, la queja carecería de fundamento pues, repítase, la decisión judicial es la manifestación democrática por excelencia de la independencia del poder de los jueces. 2.
En efecto, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con fundamento en que “ el legislador erigió como causal de nulidad procesal, mediante el artículo 140 del C.P.C. la conducta del juez, cuando revive procesos cuando legalmente se esta (sic) solicitando la terminación de un proceso” (fl. 60 cuaderno de tutela, subraya la Corte), decidió decretar la nulidad del proceso ejecutivo de marras, sin tener en cuenta que dicha causal de nulidad no está prevista en el ordenamiento jurídico.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prevé que “ [l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, bajo ese entendido, las normas procesales no pueden ser desconocidas por aquellos que administran justicia, pues del cumplimiento de esos mandatos depende la garantía fundamental de llevar a cabo un proceso justo.
Bajo esa perspectiva, el artículo 140 estableció que “ [e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente ” (subraya la Corte) en los casos que allí se enumeran, de modo que, el legislador únicamente contempló unas situaciones específicas en las cuales procedía la anulación de los procesos judiciales, dejando a los operadores de justicia y a los particulares sin la posibilidad de invocar otras causales a su arbitrio.
Sobre el particular, la Corte Constitucional cuando realizó el estudio de constitucionalidad del precepto legal en mención consideró que “ [l]a regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso” porque en verdad, “ [e]s el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles ” (subraya la Corte, sentencia C-495 de 1995).
Así las cosas, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca invocó una causal de nulidad inexistente para decretar la invalidez del proceso ejecutivo, y por si fuera poco, la misma equivocación la cometió el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, pues al desatar el recurso de apelación se limitó a efectuar un análisis del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar ese mismo estudio en relación con las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico, siendo ello su labor como juez de segunda instancia en el trámite de un incidente de nulidad. 3.
Finalmente, aun cuando la diversa interpretación de la norma jurídica aplicada en providencias judiciales, así “ fueren el resultado de aplicar un criterio equivocado” no “ implica que se esté en presencia de una falta disciplinaria ” como señaló la sentencia del 12 de agosto de 2009 (Exp. 810001-22-000-2009-00030-01), la Sala considera que la orden de compulsar copias para la indagación corresponde a un deber legal del servidor, y, por tanto, rectifica su opinión anterior al respecto. 4.
Por lo dicho, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V. Exp.81001-22-08-000-2009-00052-01