CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) REF.: T. No. 81001-22-08-000-2009-00036-01 Se decide la impugnación presentada por Parmenio Castro y Parmenio Castro García contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Alix Mercedes Becerra en su condición de demandada en el proceso agrario de perturbación a la posesión sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2008, que negó las pretensiones de los demandantes en el proceso de perturbación a la posesión que promovieron contra Alix Mercedes Becerra Sánchez y declaró la prosperidad de la excepción relativa al amparo de la posesión por ella ejercida sobre el predio en disputa.
Informó que Jaime Pérez Norzagaray mediante Resolución 0653 de 30 de septiembre de 1980, recibió por adjudicación del Incora de Saravena, 3.000 hectáreas de tierra en la Vereda San José de Lipa del Municipio de Arauca, con restricción de enajenación las que fueron utilizadas por los propietarios y poseedores de los predios colindantes para abastecimiento de pasto de su ganado, y sobre éstas versa el proceso acusado, las cuales no hacen parte del predio “Yarumito”, sobre los que ejerce posesión la demandada, tampoco de los denominados el “Porvernir” y “Neiva” poseídos por los accionantes, pacífica e ininterrumpidamente por un lapso de 10 y 40 años, respectivamente, porciones de terreno que fueron acreditadas con los planos realizados por el INCODER, omitidos por los falladores de instancia. Adujo que el señor Pérez Norzagaray otorgó permiso a los gestores del amparo, al igual que a otros vecinos para pastear el ganado, no obstante éstos ejercieron posesión que cedieron en algunos casos, a terceros; por lo demás, se dividió el predio a favor de cada colindante y quedó un saldo de 277 hectáreas y 7153 m2 que es la porción materia de posesión por parte de los accionantes, a través de actos de dominio como la construcción de viviendas campesinas, cultivos de yuca, plátano, topocho, maíz y otras variedades agrícolas, así como labores de cría y pastoreo de ganado de su propiedad; sin embargo, dicha posesión ha sido perturbada por Alix Mercedes Becerra que mediante comunicación dirigida a los gestores del amparo impide el ingreso de sus ganados al terreno disputado.
Criticaron que admitida la demanda de perturbación a la posesión, fue contestada y reconvenida por la demandada, no obstante de la admisión de la demanda, el traslado de las excepciones y la demanda de reconvención se omitió notificar al procurador agrario, con lo cual se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989.
Invocada la causal de nulidad aludida, por el Procurador Agrario, el juzgado accionado estimó que el proceso estuvo en suspenso a partir del auto admisorio de la demanda que ordenó infructuosamente la notificación a la procuraduría, por ende, dejó incólume esa actuación y revocó el auto que admitió la reconvención y corrió el traslado de las excepciones (folio 78 cuaderno tutela), sin embargo, efectuada la notificación del auto admisorio de la demanda al procurador agrario, el 25 de septiembre de 2007, la autoridad accionada omitió proferir un nuevo proveído que sustituyera la admisión de la demanda de reconvención y el traslado de las excepciones, en consecuencia, el proceso se adelantó sin esa etapa procesal, que por sustracción de materia tampoco se notificó al procurador agrario.
A pesar de que la sentencia de 27 de agosto de 2008, que resolvió de fondo el asunto, fue adversa a los intereses de los gestores del amparo, quienes interpusieron el recurso de apelación, éste fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por falta de sustentación, mediante proveído de 10 de marzo de 2009, que no fue controvertido.
En procura de protección de los derechos que estiman conculcados solicitaron que en sede constitucional se decrete la nulidad de la sentencia de 27 de agosto de 2008 y se ordene a la autoridad accionada que reponga el auto de 6 de julio de 2007, que dispuso el traslado de las excepciones y admitió la demanda de reconvención planteadas por la demandada. 2.
El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca adujo que en el proceso se respetaron las garantías fundamentales de las partes, pues estuvieron representados por apoderados, hubo práctica de pruebas, se resolvieron los recursos por ellos interpuestos, excepto la alzada contra la sentencia de primer grado que fue declarada desierta debido a la negligencia de los accionantes, lo cual hace improcedente el amparo deprecado.
Además, estimó inexistente la vía de hecho endilgada a la autoridad accionada, pues ésta profirió el fallo con apego al material probatorio arrimado al plenario, en tal virtud se atuvo a los argumentos allí expuestos y remitió copia de la providencia acusada. Alix Mercedes Becerra, solicitó se denegara la protección constitucional impetrada por improcedente, con sustento en que los gestores del amparo manifestaron su conformidad con la providencia apelada, pues omitieron sustentar el recurso de alzada, en consecuencia, desdeñaron los medios legales ordinarios para controvertir la providencia acusada, que ejercitados correctamente habrían dado lugar incluso, a la interposición del recurso extraordinario de casación. Agregó que la demanda constitucional hace alusión a hechos nuevos, que no fueron sometidos al escrutinio de la autoridad accionada, pues en esta oportunidad invocaron la propiedad del predio disputado a favor de un tercero de cuyos herederos no tienen poder para actuar, pues el señor Pérez Norzagaray falleció hace más de 15 años; además la titularidad del predio, en todo caso, difiere de la posesión que fue la materia resuelta en la providencia acusada; en contraste, afirmó que por información de los herederos aludidos, los accionantes no cuentan con autorización para pastear ganado en dichos terrenos. Precisó que la posesión por ella ejercida recae sobre predios baldíos, cuya titulación se encuentra en trámite ante el INCODER. 3.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, negó el amparo impetrado bajo el argumento que los derechos fundamentales de las partes fueron garantizados en el proceso, pues estuvieron representados por apoderados que actuaron activamente durante el trámite acusado; no obstante, los accionantes omitieron ejercitar los medios idóneos para controvertir la sentencia de primer grado o la interposición oportuna de un incidente de nulidad que permitiera desplegar el debate que irregularmente pretenden agotar a través de la acción de tutela, pues el análisis probatorio en que se sustentó la providencia censurada, es competencia exclusiva del juez natural, ajena por tanto a la jurisdicción constitucional.
Precisó que la acción de tutela es improcedente, en tanto no está prevista para recuperar pleitos perdidos ni revivir términos o etapas procesales fenecidas. 4. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela recabando en la nulidad derivada de la omisión en proferir el auto que ordenara correr traslado de las excepciones y admitiera la demanda de reconvención, la cual si bien fue inadvertida por el apoderado de los petentes, también se desconoció por el juzgado accionado que debió decretarla de oficio.
En su opinión, se omitió identificar plenamente las tierras en litigio y se omitió analizar la titularidad limitada del predio en disputa que impide su enajenación, elementos que muestran la indebida ponderación probatoria efectuada por el juzgado accionado. Censuraron que adolecieron de una adecuada defensa técnica para probar los supuestos fácticos en que fincaron la demanda de perturbación a la posesión y para controvertir la sentencia adversa a sus intereses, todo lo cual no es a ellos imputable y por ende, no excluye el ejercicio de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que desquebraje el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente ante la tardanza del accionante en acudir a la acción de tutela para enfilar la censura constitucional contra el proveído de 14 de agosto de 2007 que revocó la admisión de la demanda de reconvención y el traslado de las excepciones planteadas por la actora, – actuación que tampoco fue objeto de controversia a través de los medios legales, entre ellos, el incidente de nulidad-, pues la demanda constitucional se interpuso el 22 de julio de los corrientes, en consecuencia, se superó en demasía el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional, a partir de la actuación generadora del agravio alegado a los derechos fundamentales.
En relación con la inmediatez, dijo la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Por otra parte, la queja constitucional se dirige contra la sentencia de primer grado, debate que debió agotarse ante el juez natural, a través del recurso de apelación, no obstante, el accionante despreció esta oportunidad procesal debido a su propia incuria, en tanto omitió sustentar oportunamente la alzada (folios 210 a 212 cuaderno tutela), motivo por el cual fue declarado desierto, proveído que tampoco controvirtió, en tal virtud se encuentra configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la acción de tutela no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión de los accionantes, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las providencias judiciales.
Por las razones anotadas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 14 E.V.P. Exp. 81001-22-08-000-2009-00036-01