CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2009-00030-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 81001-22-08-000-2009-00030-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que negó la tutela instaurada por Giovanny Córdoba Sabogal contra el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad y la sociedad Cootransaraucana Ltda.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad demandada, con ocasión de la sentencia que en segunda instancia profirió el 14 de mayo de 2009. Como sustento de lo anterior, se adujo que: En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca cursó el ejecutivo singular de Giovanny Córdoba Sabogal contra la sociedad Cootransaraucana S. A.; al mismo se aportó como soporte del cobro compulsivo una " factura cambiaria " de compraventa, por la que se libró mandamiento de pago, el cual se notificó a la demandada quien propuso las excepciones de mérito que denominó “falsedad del título ejecutivo”, “falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado” y “omisión de los requisitos que el título debe contener”.
El Despacho de conocimiento dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual declaró no probadas las defensas propuestas, y ordenó seguir adelante la ejecución; apelado el fallo, el Juez Único Civil del Circuito de Arauca lo revocó al encontrar, entre otros aspectos, que la " factura " aportada no reúne algunas exigencias del Código de Comercio, esto es, la aceptación del instrumento y la constancia de entrega real y material de las mercaderías.
Se acude a la tutela para que se revoque la determinación de segundo grado, por considerar que la misma no contiene “motivo serio o justificación legal”, amén de que en ella se volvió sobre un punto ya decidido en primera instancia, como las excepciones y el examen del título (folios 2 a 12). 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca señaló que la actuación desarrollada “ha cumplido a cabalidad con todas las formas propias del juicio…de tal forma que no se encuentra vía de hecho en la decisión tomada el 19 de diciembre de 2008”.
El Juez Único Civil del Circuito de la aludida ciudad expresó que se atiene a lo consignado en la sentencia de 14 de mayo del presente año (folios 67 a 71). Finalmente, la sociedad Cootransarauca Ltda. pidió negar el amparo, para lo cual acudió a similares argumentos a los expresados dentro de las instancias (folios 77 a 95). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional porque “al observar el documento que se pretendió hacer valer en el proceso como factura cambiaria, tenemos que no cumple con los requisitos aludidos, pues, en primer lugar no corresponde a una venta efectiva de mercaderías…También se observa que no tiene la aceptación del comprador, la que se deduce del artículo 773 y que no puede confundir con la manifestación de recibo, que puede ser del documento”.
Sin embargo, dispuso la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigue la conducta de quienes fungieron como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, toda vez que “es inadmisible que un juez de la República no tenga la capacidad suficiente para verificar unos requisitos de ley en un documento…pues no hay explicación aparente para que se dejen de aplicar las normas jurídicas que consagran los requisitos del pretendido título valor” (folios 113 a 134).
LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue recurrida por Alfonso Verdugo Ballesteros, quien en su momento fue Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y en tal calidad emitió el fallo de primera instancia en el ejecutivo en cuestión, por la actual titular de dicho despacho y por el petente. Los dos primeros censuraron la compulsación de copias, porque “no puede juzgarse la actitud de los funcionarios a través de la acción de tutela, ya que en primer lugar no era una pretensión principal ni subsidiaria, además, porque se afecta gravemente el principio de autonomía e independencia de los jueces, y para eso la constitución y la ley previó la doble instancia con el fin de que un superior revise las decisiones de sus inmediatos inferiores”.
El último no explicitó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El accionante persigue con la tutela que dentro del proceso de marras, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, por la cual se acogieron las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas al ejecutante. 2.
La Corte advierte que el amparo interpuesto no puede tener acogida, pues contrario a lo que se señaló en el escrito introductor acerca de ausencia de “motivo serio o justificación legal”, en el fallo censurado, emitido el 14 de mayo de 2009 por el Juez acusado, folios 34 a 55, se dejaron consignados los fundamentos normativos y probatorios por virtud de los cuales se determinó revocar la decisión del a-quo que había ordenado seguir adelante la ejecución, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito, disponer el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas al "ejecutante".
En efecto, en lo que resulta aquí relevante, en el citado fallo se indicó: “ Referente a los requisitos que la factura cambiaria exige en su formación, igualmente es claro que, según las pruebas obrantes en el expediente, las mercancías, para el caso de los repuestos, no fueron entregadas real y materialmente por el presunto vendedor, emisor de la factura, al comprador; al respecto existen por escrito los testimonios de los almacenistas los cuales jamás fueron controvertidos ni desvirtuados.
Dicha entrega de mercancías, en el sentido exigido para la formación de la factura cambiaria, jamás pudo existir como quiera que, en estricto rigor, el tantas veces recurrido negocio jurídico no consistió en la adquisición de repuestos sino en la compraventa de un vehículo, negocio desistido entre las partes de común acuerdo. ( ) De otro lado, igualmente, resulta inadmisible lo planteado por el Juez de instancia para denegar la excepción, al precisar que para poder impetrar una acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, lo cual es obvio; cuando a todas luces la excepción está orientada a demostrar la falta u omisión de requisitos que el título debe contener; en momento alguno a controvertir su existencia o inexistencia, como se pretende parecer.
Por tanto, revisado el documento base de recaudo, factura, es evidente que le asiste razón al apoderado de la parte demandante en cuanto adolece, en su creación, del trascendental aceptado, íntimamente ligado con el requisito de la constancia de entrega real y material de lo vendido, reservado para quien está legalmente llamado a obligarse” (folios 34 a 55).
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por último, debe indicarse que no era viable disponer la remisión de copias de lo actuado en el "ejecutivo" con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en orden a que se investigue al funcionario que libró mandamiento de pago y dictó la sentencia de primera instancia, pues dichas providencias, aún cuando fueren el resultado de aplicar un criterio equivocado, ello no implica que se esté en presencia de una falta disciplinaria. 4.
Lo anterior desemboca en la reforma de la sentencia atacada, para revocarla en cuanto dispuso la compulsación de copias, y confirmarla en todo lo restante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo impugnado, para revocar la orden de compulsar copias a los funcionarios que fungieron como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del presente asunto.
En todo lo restante se ratifica. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA