Micelio
T 8100122080002009-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-81001-22-08-000-2009-00027-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que concedió la acción de tutela promovida por José Miguel Guarnizo Criales y José Gabriel Guarnizo Criales contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, la sociedad Mora Delgado e Hijos S.A. adelantó dos ejecuciones contra los hermanos José Miguel y José Gabriel Guarnizo Criales. En la primera se declararon probadas las excepciones propuestas y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La otra fue rechazada por cuanto no se subsanó la demanda.

A consecuencia de la terminación de los procesos, el aludido Juzgado ordenó la entrega de la máquina “ combinada ” que fuera embargada y secuestrada. Y frente a la manifestación del depositario de que los demandados no lo recibieron, señaló fecha para el efecto, no obstante, los interesados nuevamente fueron renuentes para lo cual adujeron el estado de deterioro en que se encontraba el vehículo; por el contrario pidieron la intervención de un técnico en equipos agrícolas 2.

A causa de lo anterior, los demandados José Miguel y José Gabriel Guarnizo Criales, acuden a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la administración de justicia y al trabajo, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidieron ordenar la entrega de la máquina combinada con la concurrencia de un perito experto en esos aparatos y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta del funcionario.

Para tales propósitos plantean que se pidió al Juzgado accionado la práctica de una inspección judicial y el traslado de la máquina combinada embargada y secuestrada en el proceso de la referencia, por cuanto la estaban “ desvalijando ” en el parqueadero de propiedad de la demandante, pero el despacho hizo caso omiso a las solicitudes. Agregó que una vez se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, el despacho citó a los demandados para el día 28 de enero de 2009 para la entrega de la máquina, para ese mismo día se pidió la realización de la diligencia con la intervención de un perito especialista en automotores con el fin de dejar constancia de las condiciones del bien, pero nuevamente la petición no fue acogida.

Indicó que esa misma petición se impetró el 13 de marzo de 2009, la cual jamás fue contestada. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca contestó que no son ciertas las afirmaciones de los gestores del amparo, pues las solicitudes fueron resueltas en forma oportuna y dentro de la ley. Sostuvo que el despacho no ha sido negligente, añadió que la renuencia de los demandados es la causante de los tropiezos para la entrega, pues se libraron dos oficios al secuestre para tal cometido, así mismo frente a la petición del secuestre, se señaló el 22 de enero de 2009, pero el auxiliar de la justicia comunicó que no fue posible dar cumplimiento a la entrega ordenada por el despacho, porque los interesados no recibieron la máquina por el mal estado mecánico de la misma.

De otro lado, indicó que para la reclamación de los perjuicios se tiene otra vía contra el secuestre, más no a continuación del proceso ejecutivo, ya que éste se encuentra terminado; de manera que, conforme a todo lo anterior, la acción de tutela es bastante temeraria y de mala fe, dado que a los actores no se le violó el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Arauca concedió el amparo deprecado.

Fue relevante el hecho de que las solicitudes que formularon los promotores de la queja desde el 19 de diciembre de 2008 y reiterada el 28 de enero de 2009, encaminada a que la entrega se hiciera previa revisión por un experto, no haya merecido ningún pronunciamiento por el juez de conocimiento, además cuando se le reiteró y solicitó la valoración de la máquina, tampoco obtuvo determinación alguna; razones que resultan suficientes para señalar que se produjo quebrantamiento al debido proceso.

Destacó como cuestión final que la máquina estuvo embargada y secuestrada inicialmente por una ejecución que terminó con el levantamiento de las medidas cautelares, posteriormente por el proceso de la referencia, pero que el actuar negligente del juez frente a la conducta del secuestre y la denuncia de desvalijamiento de la máquina realizada desde el 23 de febrero de 2007, permiten acceder al pedimento de compulsa de copias para investigar el proceder del director de proceso.

LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado impugnó el fallo de tutela, estimó que el despacho no podía resolver las peticiones de los accionantes y a las que se refirió el Tribunal, porque no son abogados titulados y ellos están representados en el proceso por apoderado. Añadió que las pruebas testimoniales pedidas y no decretadas en el presente amparo, violó el derecho fundamental al debido proceso, pues sólo se escuchó la versión de los accionantes, aparte de que con ellas pretendía demostrar la rebeldía de los demandados a recibir la máquina combinada, así como el estado actual de la misma.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte y conforme a las pruebas allegadas, la queja constitucional no podía prosperar, puesto que no se puede aducir que hubo negligencia del juez accionado, ya que en la debida oportunidad ordenó la entrega de la máquina. Y ante la renuencia de los demandados de recibirla y la petición del depositario, señaló el día 28 de enero de 2009 para llevar a cabo tal acto, a pesar de ello, nuevamente hubo rebeldía de quienes debían recibirla.

Estos argumentaron el estado de deterioro del bien, lo que no impedía recibirla y sí levantar un acta, dejando las constancias necesarias si es que pretenden alguna reparación por los perjuicios recibidos. Entonces, la situación generada no obedeció al capricho del juzgador, sino por la omisión de los promotores del amparo en el deber de recibir la cosa.

Aclarado lo anterior, vale la pena indicar que no otra conducta procesal le impone la ley al juez, dado que una vez terminado el proceso por cualquier circunstancia, deviene la entrega; sino se atiende la orden del juez, a éste corresponde hacerla directamente. Si en el presente asunto la parte demandada no quiere recibir la cosa, no hay violación al debido proceso, pues el examen del estado de la cosa con intervención de perito puede ser objeto de prueba anticipada y no hay regla procesal que obligue al juez a mantener una competencia en un proceso culminado.

En suma, es notorio que para determinar el estado actual de la máquina, los interesados tienen la posibilidad de acudir a una inspección judicial anticipada, y que no hay norma procesal que imponga al juez seguir el procedimiento que sugiere el peticionario. En el actual momento la actuación judicial cumplida por el juez accionado, no constituye amenaza alguna o un perjuicio irremediable a los demandantes en tutela, razón suficiente para que la acción constitucional resultara impertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, salvo en lo que atañe a la expedición de copias, pues tal cosa es del resorte del funcionario que cree ver una falta disciplinaria.

En lo demás, NEGAR el amparo constitucional deprecado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-81001-22-08-000-2009-00027-01 _1202878250.bin