Micelio
T 8100122080002009-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 05 – 2009 EXP.: 81001-22-08-000-2009-00010-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARISEL GARCÍA QUIROZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES Afirma la gestora, que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 44 de la Constitución Nacional, según los hechos que se relatan a continuación: El 9 de enero pasado remitió, mediante correo certificado, un derecho de petición al organismo accionado cuyo propósito era que se corrigieran los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos Yorman Andrés y Leidys Marcela Camargo García, dado el error que presentaba el número de cédula de ciudadanía de su progenitor; o, de no ser posible lo anterior, que se le orientara sobre la gestión que debía realizar con ese fin, sin obtener respuesta hasta la fecha.

Pide, por lo expuesto, que por este medio se le ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por carencia actual de objeto toda vez que hallándose en trámite, la autoridad accionada “ suministró la respuesta requerida por la señora MARISEL GARCÍA QUIROZ ”. LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora en la ausencia de solución a su derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil aportó un documento relacionado con la petición formulada por el señora Marisel García Quiroz, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento. Obra a folio 26 del primer cuaderno copia de una comunicación dirigida a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Fernando, Bolívar, funcionario que, según la referida nota, es el competente para resolver el derecho de petición origen de esta actuación, sin embargo, no se advierte la forma como se dio a conocer esa información a la petente, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero. Analizado lo anterior, se tiene que decir que erró el Tribunal de primera instancia al negar el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4.

Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela invocada. En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la demandada en tutela comunique a la accionante la decisión adoptada en torno al derecho de petición aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia, se ordena al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, comunique a la accionante la decisión tomada en torno al derecho de petición origen de este trámite.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00010-01