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T 8100122080002008-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: No. 81001-22-08-000-2008-00045-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO JOSÉ RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

ANTECEDENTES 1. Acusa el accionante por intermedio de apoderada, al despacho judicial accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, según la situación fáctica que se relaciona a continuación: 2. Presentó demanda de sucesión intestada ante el Juez Municipal, como causa de la muerte de su hermano Jesús Salvador Ramírez, con el propósito de ser reconocido como heredero, toda vez que el fallecido no tenía ascendientes, ni descendientes y dado que el otro hermano, Ángel Eloy Ramírez, renunció a “los derechos y acciones que le correspondía o podía corresponderle en la sucesión intestada de su finado hermano”.

Surtido el trámite procesal, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de adjudicación del 11 de septiembre de 2007, aceptó a Pedro José Ramírez como único heredero con beneficio de inventario y le fue asignado el inmueble inventariado. 3. Ángel Eloy a través de su apoderado, solicitó el 19 de septiembre de 2007 se le reconociera como heredero y, adicionalmente, la nulidad de todo el proceso, pues su hermano no presentó el registro civil en original o en copia debidamente autenticada y porque no existe inventarios y avalúos, dado que el acta de la respectiva audiencia no está firmada por la parte demandante.

El Juzgado por providencia del 17 de octubre de 2007 resolvió, abstenerse de hacer el reconocimiento, en razón de la renuncia que hizo en forma libre y voluntaria mediante escrito, la cual no puede ser objeto de rescisión o revocatoria en los términos del artículo 1294 del Código Civil y frente a la diligencia reprochada expresó que fue firmada por el Juez, el secretario y la apoderada judicial del demandante; decisión que fue apelada por el perjudicado, señalando que no ha rechazado, ni manifestado no aceptar la cuota parte que le corresponde en la citada sucesión e insiste en que no se presentó el original o la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Pedro Ramírez.

El Juzgado del Circuito que conoció del recurso, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, revocó el fallo impugnado y en cambio ordenó reconocer a Ángel Eloy Ramírez como heredero del fallecido y lo autorizó a intervenir en la elaboración de los inventarios y avalúos de los bienes del causante; lo anterior justificado en que no se respetaron los requisitos exigidos para la cesión de los derechos herenciales, como lo es la escritura pública. 4.

Finalmente acotó el actor, que el accionado al proferir la providencia que resolvió la alzada incurrió en vía de hecho, puesto que se apartó de manera manifiesta del régimen legal que regulaba el ejercicio de sus competencias, como quiera que aplicó las reglas de la cesión hereditaria y no tuvo en cuenta que la declaración de repudio solamente exige que esté exenta de fuerza y dolo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, por considerar que la decisión del Juzgado del Circuito accionado partió de una consideración errónea, al razonar que la manifestación del impugnante se dirigía a una cesión de derechos herenciales. Adicionalmente, el Juez de primera instancia se equivocó cuando a pesar de reconocer a Ángel Eloy como heredero en el auto que ordenó la apertura de la nombrada sucesión, “no le notificó tal decisión, ni lo citó al proceso para el reconocimiento del documento en los términos del artículo 272 del C. de P. Civil, ya que la manifestación de renuncia o repudiación de la herencia se hizo a través de un documento privado carente de mérito probatorio…” Por lo anterior, decretó la nulidad del proceso que se tramitó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal, a partir del auto del 5 de octubre de 2006 inclusive, lo que incluye la invalidez de lo actuado en la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo parcialmente por considerar, que en la primera instancia no existió ninguna irregularidad para que se proceda a ordenar la nulidad puesto que el auto de apertura de la sucesión fue notificado por edicto emplazatorio como consta en el expediente y por otro lado, el Juzgado de Circuito referenciado impugnó el fallo aduciendo que el gestor de la acción contaba con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, como es haber presentado un incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.

Del examen del material probatorio se advierte, que el tutelante inició proceso de sucesión intestada de su hermano, Jesús Salvador Ramírez, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, aportando a dicho trámite un documento que daba cuenta que su otro hermano, Ángel Eloy Ramírez, renunciaba a los derechos herenciales que le pudieran corresponder; rituado el asunto y dictada la sentencia Ángel Eloy se presentó al juzgado e impetró la nulidad de todo lo actuado porque el demandante no había acreditado su legitimación en activa y porque la audiencia de inventarios y avalúos no estaba firmada; pidió, en el mismo escrito, que se le reconociera como heredero, solicitud denegada mediante auto del 17 de octubre de 2007 porque el acta sí se hallaba suscrita y porque en el expediente obraba la prueba echada de menos; y, en cuanto al reconocimiento, porque el incidentante había renunciado a ello.

Inconforme, el interviniente apeló la providencia apoyado en que no rechazó ni manifestó no aceptar la cuota parte que le pudiera corresponder en la sucesión de su hermano fallecido, “al contrario está revocando cualquier escrito doloso que aparezca en el proceso” e insiste en que no se presentó el original o la copia auténtica del documento público aludido.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito al resolver la alzada, considera que la manifestación hecha por el señor Ángel Eloy Ramírez refiere a una cesión de derechos herenciales que no cumplió los requisitos exigidos por la ley, como es el otorgamiento mediante escritura pública; sin hacer pronunciamiento acerca de los temas planteados en el escrito contentivo de la apelación como lo son el reconocimiento del impugnante como heredero, puesto que no rechazó la herencia y la falta del registro civil en original o copia auténtica del gestor.

En ese orden de ideas, resulta procedente conceder el amparo deprecado pues es claro que el funcionario judicial sin explicación alguna dejó de decidir lo que era médula de inconformidad del incidentante para, en su lugar, adentrarse en el estudio de un asunto hasta ese momento no cuestionado por los interesados. En consecuencia y por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, en lo referente a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, por lo cual se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia y luego de dejar sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2008, provea de nuevo respecto del recurso de apelación aludido, teniendo en cuenta todos lo motivos de desacuerdo allí plasmados. 3.

Frente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, estima la Sala que no es necesario impartirle orden alguna en la medida que si la actuación que hasta ahora ha adelantado en el juicio historiado no se ajusta a los cánones legales que la rigen, ese asunto puede definirlo el ad quem al decidir el mecanismo procesal de defensa mencionado en líneas anteriores.

Así las cosas, se revocará el fallo de tutela en lo que atañe a este funcionario judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada en lo referente al Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca quien debe en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2008, proveer de nuevo respecto del recurso de apelación formulado por Ángel Eloy Ramírez, teniendo en cuenta para ello todos lo motivos de desacuerdo allí plasmados.

SEGUNDO: REVOCAR lo decidido frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA AUSENCIA JUSTIFICADA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2008-00045-01 9