CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 81001-22-08-000-2008-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 14 de octubre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida en causa propia por EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en relación con la actuación surtida ante ese despacho judicial en el proceso de filiación del menor JESÚS ADRIÁN ORTIZ REMOLINA, representado por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ, en calidad de progenitores y herederos determinados del presunto padre del menor -ya fallecido-, ADRIÁN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE, y de sus herederos indeterminados, radicado en primera instancia bajo el número 2005-00203.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en cuanto estima que le ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión del proceso mencionado en el que señala haber tenido la calidad de demandada. 2. Relata la accionante que no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, aunque reconoce que recibió una carta del juzgado que contenía un aviso.
Igualmente, indica que no participó en el proceso, sino que su única actuación fue asistir a las dependencias del Instituto de Medicina Legal para que le tomaran unas muestras de sangre. La promotora del amparo se queja en concreto de la manera como se realizó su vinculación al proceso, pues señala que quien recibió la notificación personal fue “ una persona de nombre Yolanda Blanco, CC. 37.851.918, que no es conocida ni por mí ni en el barrio, y según averiguación con la Registraduría de (sic) dicen 'que ese cupo numérico no ha sido asignado' ”.
Considera que no le dieron la oportunidad de presentar alegatos ni de contestar la demanda, y que además desconoce los procedimientos. 3. También se queja la solicitante del amparo que recibió sorpresivamente, el 17 de septiembre de 2008, “ el oficio No. 2494 (…) donde me cobran $9.230.920 dizque debo como alimentos para mi nieto, sin ni siquiera tener conocimiento de la existencia de un proceso de alimentos ”, respecto de lo cual señala que su situación económica es muy precaria porque vive del aporte económico de su exesposo, también demandado, de quien se separó en el año 2002. 4.
De la revisión de los documentos incorporados a la actuación constitucional puede advertirse que el proceso para el que se pide protección, tras haberse notificado personalmente del auto admisorio a los demandados, luego de agotado el período probatorio y de practicadas las pruebas decretadas, fue desatado mediante sentencia No. 0125 del 24 de julio de 2008, que declaró que ADRIÁN HERNANDO LINDARTE ESCALANTE es el padre extramatrimonial del menor JESÚS ADRIÁN ORTIZ REMOLINA, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que modificara o corrigiera el registro civil del citado menor para incluir el apellido LINDARTE, le asignó la custodia y cuidado del menor a su madre, señora MAGDA ALEJANDRA ORTIZ REMOLINA, tasó los alimentos a favor del menor y a cargo de los abuelos paternos, señores JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ y EDILMA ESCALANTE JIMÉNEZ en la suma de $200.000 mensuales a partir de marzo de 2005 inclusive, reajustables anualmente en la misma proporción del salario mínimo, ordenó oficiar a los citados abuelos paternos para que se pusieran al día en las mesadas de alimentos y decretó el embargo y retención del salario del señor JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTIZ para atender esas obligaciones.
Dicha sentencia cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno contra ella. 5. Con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, solicita la accionante en sede de tutela, que se declare la nulidad del proceso de filiación adelantado en su contra, desde el auto admisorio de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca denegó el amparo solicitado con fundamento en que la notificación del auto admisorio se realizó de manera regular, y que como la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial de los que disponía, devino en improcedente la solicitud que ahora se resuelve dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES 1. Se debe recordar, para dar inicio, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que no se evidencia irregularidad en la vinculación de la demandada al proceso para el que se pide protección constitucional, que no resultan atendibles los argumentos en que edifica la presunta irregularidad en la notificación pues el aviso que ella reconoce haber recibido es la forma idónea de practicar esa actuación. Además, se destaca que el comportamiento de la demandada, ahora accionante en tutela, consistente en prestar su concurso para la práctica de las pruebas de ADN a través de la toma de sangre que también afirma haber facilitado, hace poco creíble su afirmación en el sentido de que no estaba enterada de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial. 3.
Como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala, la acción de tutela no es escenario propicio para rescatar etapas procesales ya concluidas, o para promover un nuevo pronunciamiento sobre temas atribuidos por la ley al escrutinio y decisión de los jueces ordinarios, ni fue erigida como medio de censura contra las providencias judiciales.
En tales condiciones, el amparo formulado no está llamado a prosperar pues, en el fondo, lo que se pretende es un nuevo examen de lo allí determinado. 4. Se destaca asimismo, que la actitud omisiva que adoptó la demandada en el proceso de filiación a que se ha hecho alusión, consistente en no contestar la demanda, abstenerse de pedir pruebas, de participar en su práctica –salvo la toma de sangre para los rasgos del ADN-, y concretamente de omitir interponer los recursos de los que disponía contra las providencias que presumiblemente le causan perjuicio, como la sentencia, deviene en improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto esas normas convierten en inoperante el mecanismo de la tutela cuando el interesado deja de ejercer lo medios de defensa judiciales que tiene o tuvo a disposición. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia con fundamento en las razones antes reseñadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 1 8 ASR 2008-00037-01