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T 8100122080002008-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008 EXP.: 81001-22-08-000-2008-00031-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN HUMBERTO ÁVILA REMOLINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL-.

ANTECEDENTES 1.- El accionante instaura acción de tutela para que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la familia, presuntamente vulnerados por el ente accionado al desvincularlo del servicio. 2.- En apoyo de la petición de amparo refiere, que se desempeñó como patrullero de policía en el Departamento de Arauca, labor que desarrolló “ correctamente, con honestidad y diligencia …” siendo por ello altamente calificado, condecorado y felicitado por sus superiores; sin embargo, el 27 de junio de pasado se le notificó la Resolución No. 02718 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual, sin ninguna motivación, se ponía fin a sus servicios en la institución, por recomendación que en ese sentido realizó la Junta de Evaluación de Calificación de Suboficiales quien, evidentemente, no escrutó su hoja de vida, Asevera el actor, que su retiro de la entidad fue injusto pues se fundamentó exclusivamente en una “ facultad discrecional ” que raya en la arbitrariedad dado que, en uso de esa potestad, sin razón alguna y sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, es separado de su trabajo.

Resalta, que fue objeto de persecución laboral por parte del Mayor Pablo Alonso Celis, quien lo hostigaba con “ insultos…y constantemente le decía que lo iba hacer echar de la Policía ”. Expone finalmente, que con su despido se pone en riesgo no sólo su mínimo vital sino también el de su esposa y el de su menor hijo quienes dependen exclusivamente de su salario; circunstancia que también afecta su seguridad social y la de su núcleo familiar.

Por todo lo memorado, solicita que, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene su reincorporación inmediata y “ el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta que sea reintegrado ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la solicitud de tutela por improcedente, ya que el señor Ávila Remolina puede acudir a la vía contenciosa administrativa a cuestionar el acto referido, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, el gestor no demostró el peligro inminente al que supuestamente se halla expuesto, y menos la afectación de su mínimo vital, pues lo cierto es que esa situación la puede solventar con las cesantías dado que ellas constituyen un ahorro reservado para, entre otras cosas, “ el sostenimiento de quien queda desempleado ”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor impugnó el fallo, aduciendo que “ el perjuicio irremediable se presume ” tal y como se hace con la buena fe.

CONSIDERACIONES 1.- Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.- Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución 02718 del 25 de junio de 2008 por medio de la cual se retiró del servicio activo al promotor del amparo, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede pedir la suspensión provisional del acto, mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.- De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, púes lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio suficiente en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este le puede acarrear incluso, a su mínimo vital. 4.- De suerte que, ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia del referido daño, no le queda a la Corte camino distinto que confirmar el fracaso de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00031-01