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T 8100122080002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 81001-22-08-000-2008-00027-01 Se decide la impugnación formulada por Luz Delia Marín Villada contra el fallo de 21 de agosto de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela promovida por la impugnante en representación de su menor hijo Manuel Guillermo Velasco Marín contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Dirección de Policía Judicial –DIJIN- y el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra El Terrorismo.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, libertad, intimidad familiar, personal y buen nombre, libertad de conciencia y al habeas data la promotora del amparo solicitó ordenar a los entes accionados borrar de los informes de inteligencia militar el nombre de su menor hijo, compulsar copias ante las autoridades correspondientes para que procedan de conformidad con lo anterior, se inicien las respectivas acciones penales y disciplinarias ante las autoridades competentes; se efectúe una prueba de ADN entre el señor José Felipe Rizo Carrascal y el menor accionante; y se solicite a las respectivas autoridades brindar adecuadas medidas de protección a éste y a su familia. 2.

Sustentó la accionante sus peticiones, así: (a). Expuso que en el informe de inteligencia de 16 de julio de 2007 que se encuentra ante el Fiscal Quinto de la Unidad Nacional Antiterrorismo, el patrullero Jhon Jairo Ortiz de la Sijín afirmó que el referido menor es miliciano del casco urbano de la localidad de Arauquita y hermano de José Felipe Rizo Carrascal, alias “ jurga jurga ”; adicionalmente, es el encargado de realizar labores de observación, vigilancia y de ubicación de las tropas del Ejército Nacional y estudia en la Universidad de Pamplona.

(b). Añadió que la referida información le fue dada al patrullero Jhon Jairo Ortiz de la Sijín el 13 de julio de 2007; que estando en la farmacia San Jorge del municipio de Arauquita, el mencionado patrullero los abordó, les quitó los documentos, los trató de guerrilleros, sospechosos y que iban a ser detenidos, circunstancias que fueron puestas en conocimiento ante el Congreso de la República a través de la Comisión de Derechos Humanos y Paz, el pasado 31 de julio de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que la documentación allegada al expediente de tutela evidencia que la reclamante cuenta con la certificación expedida por la Fiscalía, la que salvaguarda el nombre del menor, en la medida que no se menciona y vincula penalmente dentro del radicado 67328, al que se hace mención en el escrito introductorio de la acción, por lo que el menoscabo del buen nombre y demás derechos reclamados por la accionante se encuentra superado, pues si bien su petición se centra en ordenar al DAS, DIJIN y CTI para que borren en pantalla el informe de inteligencia militar que forma parte del citado radicado, se aclaró por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra El Terrorismo, que éste no tiene nada que ver con el prenombrado.

Adicionalmente, el fallo impugnado indicó que el Departamento de Policía de Arauca, Seccional de Investigación Criminal informó que el patrullero Jhon Jairo Ortiz, mencionado por la reclamante -como la persona que elaboró el informe- nunca ha laborado en la Dirección de Investigación Criminal; y para la fecha del 13 de julio de 2007, en la que dice la accionante que fue abordada junto con su hijo por dicho patrullero en Arauquita, señalándolos como guerrilleros y que iban hacer detenidos, éste no prestaba servicio de inteligencia, según constancias que obran en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sostiene que el Estado si menciona en los informes de inteligencia a su hijo y en las diapositivas que reposan en el radicado No. 67328 de la Fiscalía Quinta de Unidad Nacional contra El Terrorismo de Bogotá, en el informe firmado por el Patrullero Jhon Jairo Ortiz. Añade que la foto que allí aparece es la del carnet de su hijo que el citado patrullero escaneó el 13 de julio de 2007 cuando fueron abordados en la farmacia San Jorge en presencia de varias personas; que el mencionado patrullero si trabajó en los años 2006 y 2007 en Arauquita; y, que insiste en que se practique la prueba de ADN ante la afirmación de que hijo es hermano del fallecido comandante de la FARC José Felipe Rizo Carrascal, ya que ello pone en riesgo la vida e integridad física de su hijo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario frente a la amenaza y violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis de los particulares, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En tratándose de los derechos de los niños, el constituyente de 1991, atendiendo su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley y Tratados Internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo su especial protección “ contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos ”, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “ para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67, 93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A XXI del 16 de diciembre de 1966], incorporado por la Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del Niño). En armonía con lo anterior, el capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), a título meramente enunciativo dentro de un catálogo mínimo, de orden público, de forzosa e imperativa aplicación por todas las autoridades y personas, consultando el interés superior prevalente, señala, entre otros derechos y libertades del niño, niña y adolescente, el de la vida, calidad de vida y ambiente sano (artículo 17), integridad personal (artículo 18), rehabilitación y resocialización (artículo 19), protección (artículo 20), libertad y seguridad personal (artículo 21), tener una familia y no ser separado de ella (artículo 22), custodia y cuidado personal (artículo 23), alimentos (artículo 24), identidad (artículo 25), debido proceso (artículo 26), salud (artículo 27), educación (artículo 28), desarrollo integral en la primera infancia (artículo 29), recreación, participación en la vida cultural y en las artes (artículo 30), a la participación (artículo 31), asociación y reunión (artículo 32), intimidad (artículo 33), información (artículo 34), con énfasis en los derechos de infantes. 3.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación se establece que el nombre del menor en cuyo favor se promueve la solicitud de amparo constitucional y su impresión fotográfica forman parte del documento denominado “ CONTACTOS DE (a Jurga Jurga) CP KENDOR SEGOVIA ” en el que también aparecen datos y registros fotográficos de otras personas, el cual obra como elemento de prueba en la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra El Terrorismo, expediente radicado bajo el número 67.328 (fls. 14 y 17, cdno. Corte), en el que igualmente obra documento que señala al referido menor como miliciano del casco urbano de Arauquita, ser hermano de José Felipe Rizo Carrascal –alias jurga Jurga-, “ (…) encargado de realizar labores de observación y vigilancia y la ubicación de Tropas del Ejército Nacional (…) ”.

Con independencia de que los precitados documentos provengan del patrullero Jhon Jairo Ortiz, miembro de la Policía Nacional para la época en que se generó el referido informe, lo cierto es que en ellos se hacen señalamientos que lesionan los derechos del menor Manuel Velasco Marín, por cuanto se le hace figurar como miembro colaborador de una organización al margen de la ley, sin que se halle vinculado en la investigación penal seguida ante la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra El Terrorismo, desde luego que dicho despacho informó a las presentes diligencias que no adelanta ninguna investigación en contra del prenombrado menor (fl. 67), pese a lo cual su registro continúa obrando en el expediente, proyectando negativamente su nombre e imagen con los datos descriptivos que allí reposan.

En ese sentido precisa indicar que el artículo 15 de la Constitución Política contempla los derechos fundamentales que tienen todas las personas a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, así como a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; derechos que en el presente asunto sufren menoscabo, en tanto sin existir justificación o causa cierta se registra la imagen y el nombre del menor como miliciano y colaborador de un grupo armado al margen de la ley en un documento que reposa en una investigación penal, que si bien está amparada de reserva es conocido por las autoridades correspondientes y por los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación, cuando es claro que el Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza a los niños, niñas y adolescentes el derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia y, por ende, deben ser protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad (artículo 33), y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991 que consagra que dicha población no puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación (artículo 16).

En el anterior orden de ideas, se impone dispensar protección constitucional y hacer efectivo el restablecimiento de los derechos del menor en cuyo favor se promovió la presente acción de tutela a efecto de lo cual se revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Policía Judicial DIJIN revisar los archivos y, en caso de que en ellos aparezca registrado el nombre del menor Manuel Guillermo Velasco Marín y su imagen fotográfica, con los datos señalados en las diapositivas que dieron génesis a la presente acción constitucional proceda a eliminarlos; y a la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra El Terrorismo, para que al margen de los referidos documentos plasme nota aclarativa en la que se indique que el prenombrado no está vinculado a la investigación penal que allí se adelanta y proceda a cubrir físicamente la impresión fotográfica que de él aparece.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales del menor Manuel Guillermo Velasco Marín, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, a cuyo propósito se ordena a la Dirección de Policía Judicial DIJIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, revise los archivos y, en caso de que en ellos aparezca registrado el nombre de la citada persona y su imagen fotográfica con los datos señalados en las diapositivas que dieron origen a la presente acción constitucional proceda a eliminarlos; y a la Fiscalía Quinta Especializada Unidad Nacional contra el Terrorismo, para que, dentro del mismo término, plasme al margen de los referidos documentos nota aclarativa en la que se indique que el mencionado menor no está vinculado a la investigación penal que allí se adelanta y proceda a cubrir físicamente la impresión fotográfica que de él aparece.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV. - Exp. 81001-22-08-000-2008-00027-01 9