CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 810012208000200700013-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de junio de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Argemiro Rincón Cabrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, cuando revocó el fallo de primer grado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento promovido en su contra por Adolfo Ropero Ibarra, pues el despacho, según él, debió confirmar el fallo de primera instancia debido a que la acción civil elegida por el actor no es la que debió instaurar.
El petente cimentó la queja constitucional en los siguientes fundamentos fácticos: En el año 2000 el promotor de la acción de deslinde y amojonamiento adquirió un inmueble que colinda con uno de su propiedad; el vendedor advirtió al adquirente, que las dimensiones del terreno no correspondían a las descritas en los títulos, pero aún así adquirió el bien; no obstante la demanda tuvo fundamento en que al predio del actor le resultó faltando un área de “ 192 M2 ”.
De otro lado, el bien colindante, del que es propietario el accionante - demandado en el proceso objeto de censura- fue comprado como cuerpo cierto, como consta en la escritura No. 999 de 2 de Julio de 1997, y se encontraba debidamente cercado cuando lo adquirió. El fallo de primera instancia le fue desfavorable a la parte actora quien apeló esa decisión, el Juzgado accionado la revocó, según el petente, a raíz de una indebida interpretación, pues concedió el deslinde y amojonamiento, pese a que la acción que debió proponer era la reivindicatoria.
Por ello, el problema jurídico a resolver no era para recuperar una fracción de terreno que faltó en la venta, sino oponerse a la posesión que ejercía el demandado sobre la parte del terreno que le fue dada al momento en que adquirió el inmueble en el año 1997. Adicionalmente, la acción de deslinde y amojonamiento, procede cuando no existe claridad en los títulos, lo que no sucede en el caso, pues los límites de los terrenos adquiridos por las partes en litigio están debidamente delimitados en las escrituras de adquisición de cada una de ellas.
Por último, el petente dijo que en caso de dar cumplimiento a la sentencia censurada, vería afectado su patrimonio por la reducción del área del inmueble de su propiedad, y en razón de las mejoras efectuadas en la porción de terreno que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Arauca ordenó devolver al demandante. 2.1. El Juzgado accionado informó que al desatar la alzada dentro del proceso censurado realizó un análisis profundo del tema debatido; esa decisión goza de autonomía e independencia según lo previsto en la ley y fue adoptada con observancia de las normas aplicables, de las cuales realizó una interpretación conforme a los artículos 4 y 6 ibídem.
De otra parte, la acción de tutela propuesta excedió el término previsto para su interposición, pues fue instaurada 11 meses después de producida la providencia que censura, de la cual remitió copia. 2.2. Adolfo Ropero Ibarra, - demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento -, aseguró que en el trámite censurado se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues las partes fueron notificadas de las actuaciones en el interior del trámite.
La queja constitucional obedece a una interpretación de la ley civil realizada por la parte vencida en juicio, pero ello, no implica que haya error judicial por declarar el Juzgado la prosperidad de las pretensiones dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el accionante, aunque se opuso a las pretensiones al momento de contestar la demanda, no propuso específicamente medio exceptivo con el fin de controvertir la vía elegida por el demandante para obtener las pretensiones señaladas en la demanda; como no adujo ese medio de defensa en el proceso que pretende anular por vía de tutela, desconoció el carácter residual de la misma.
Por lo anterior, al Juez constitucional le está vedado invadir el ámbito de competencia que la Constitución y la ley otorga a las demás autoridades jurisdiccionales, ya que en el caso sub exámine el accionante tenía otros medios de defensa judicial a través de los cuales podía buscar la satisfacción del interés jurídico que reclama en sede constitucional.
De otra parte, la decisión censurada contó con una motivación fundada en la interpretación de las normas, actividad que realizó el Juez accionado al resolver la segunda instancia en ejercicio de la autonomía del fallador y lejos está de constituir una vía de hecho. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal. Reiteró lo expresado en el escrito de tutela y manifestó que la inactividad que se le endilga como parte demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento es responsabilidad de su apoderado, por lo que no pude verse afectado por ello.
Agregó que la vía de hecho en la que incurrió el ad quem es palmaria, pues decidió un asunto de manera favorable, pese a haberse propuesto la demanda por la vía errónea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central de la censura constitucional estriba en que, según el accionante, el juzgado de segundo grado no debió acoger las pretensiones formuladas por la parte actora dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que la acción que debió instaurar era la reivindicatoria, para diputarle la posesión que ostenta sobre una franja de terreno que se encuentra entre los dos predios colindantes de propiedad de los litigantes.
No obstante, los antecedentes informan que el petente no propuso ese reparo como excepción de mérito, por lo cual no podía esperar un pronunciamiento al respecto por parte del juez accionado, como lo hizo ver el Tribunal. Es decir que no utilizó las opciones idóneas defensa que tenía a su disposición dentro del proceso en que fue demandado.
De otro lado, se observa que las pretensiones de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento se encaminaron al esclarecimiento de los linderos de los predios colindantes y la consecuencial fijación de “ los hitos o mojones que sean indispensables para demarcar visiblemente la línea divisoria entre ellos ”. Ahora bien, en el fallo (fl. 110 a 120 cuad. tutela.
Trib.), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca consideró, con motivos que no se advierten antojadizos o arbitrarios, que en el asunto sometido a su consideración se reunían los presupuestos sustanciales y fácticos para la prosperidad de la pretensión de deslinde y amojonamiento en relación con los predios colindantes de propiedad de las partes en conflicto, lo cual lo llevó a revocar la sentencia de primer grado; actividad interpretativa del juzgador que pertenece al ámbito eminentemente legal, dentro de la órbita de autonomía e independencia de que está revestido en el ejercicio de la función pública de administrar justicia. Por último, cabe acotar que el promotor de la acción dejó transcurrir cerca de un año para interponer la queja constitucional, término que resulta muy amplio, si lo que se proponía era obtener la protección inmediata del derecho fundamental invocado, exigencia que viene del propio artículo 86 de la Constitución Nacional, lo cual constituye una razón adicional para avalar la improcedencia de la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 810012208000200700013-01