CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 80001-22-14-000-2011-00095-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite de acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, si no fuera porque se advierte que se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
En efecto, los promotores del amparo, señores JENNY MARCELA RUIZ ROMERO, MARÍA DEL PILAR URIBE HENAO, JORGE TRUJILLO QUIROGA, WILLIAM CÁRDENAS GARAVITO, MARTHA CECILIA ROMERO, BIBIANA GARCÍA SIERRA, FREDY CAICEDO ARIZA, OSCAR GUTIÉRREZ CASTILLO, BETTY E. ROMERO PULIDO, NELSON IVÁN GONZÁLEZ A., VERÓNICA GONZÁLEZ FERREIRA, LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, y PABLO EDILBERTO ORTIZ BELLO, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trabajo en condiciones dignas y justas, y al ingreso a los cargos de carrera.
Como sustento de la acción constitucional se adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta convocó a concurso de méritos para efectos de integrar el registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, lo que hizo mediante Acuerdo PSA09-154 del 9 de septiembre de 2009, el cual no fue publicado “ como lo ordena la Ley, por medio del Diario Oficial o la gaceta territorial ”, además de lo cual los requisitos que allí se señalan no se adecuan a los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 2 cdno.1).
Sostuvieron, igualmente, que mediante la Resolución PSA10-008 del 17 de febrero de 2010 se publicó la lista de quienes resultaron admitidos e inamitidos al concurso, sin que allí se registrara en su totalidad el nombre de quienes se habían inscrito, y que al subsanarse la falencia anotada, mediante la Resolución PSA10-205, no se tuvo en cuenta que la misma fue fijada en cartelera el 3 de noviembre del año anterior, y que la presentación de la prueba escrita se llevó a cabo el día 7 de ese mes y año, esto es, sin que estuviera ejecutoriado el segundo acto administrativo.
Por lo anterior, aducen los accionantes, algunas personas no conocieron la determinación aludida y, por ende, no presentaron la prueba escrita, en tanto que otros no tuvieron la oportunidad de subsanar, aclarar o controvertir la citada Resolución. En consecuencia, reclamaron que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta suspender la convocatoria mencionada hasta tanto se decida la acción de nulidad interpuesta contra los actos administrativos cuestionados.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la queja constitucional recae exclusivamente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Villavicencio, y no en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, Como corolario de lo anterior, se evidencia que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a que se deba declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. No está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado y se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedaron señalados en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a partir del auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Villavicencio -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto 10 Mar. 2011, exp. 2011-00005-01, entre otros 1 A. S. R. Exp. 2011-00095-01