Micelio
T 8000122130002005-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos cinco (2005). Ref: Exp. 8000122130002005-00255-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra el de primera instancia de 20 de mayo de 2005 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que denegó la protección pedida por el Mireya de Dios Ortiz Llanos, frente a los Juzgados Segundo y Décimo Civiles del Circuito de esta ciudad, observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos correspondientes.

En efecto, aunque según el tenor literal del libelo introductor la queja constitucional se dirige únicamente contra los mencionados juzgados, ha de advertirse que, cual lo hicieron ver los magistrados al expresar sus impedimentos (folios 82), por cuanto la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del recurso de apelación " de auto del proceso que se cuestiona por el carril procesal-constitucional de la tutela", pronunciamiento que se integra con el del Juzgado de primera instancia en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, es claro, entonces, que el ataque planteado por esta vía tenía que considerarse extensivo al ad quem.

Así, ha debido avistarse que, dada esa circunstancia, debía vincularse al adelantamiento del mecanismo tutelar a la respectiva Sala del Tribunal que actuó como juez de segunda instancia. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber decidido el referido recurso, máxime cuando tal providencia es objeto del ataque planteado, como así lo precisaron sus integrantes, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, por tanto, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto de rigor con el propósito de rehacer la actuación por el juez colegiado facultado para ello. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 9 4 CJVC. Exp. 080012213000200500255-011