CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 7660012210000 2005 00015-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRI contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, así como los de sus menores hijas, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado dentro de la tramitación del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y la subsucuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra promovió Isabel Angarita Martínez. 2.
Expuso que el juzgado accionado decretó de manera “arbitraria, ilegal e inconstitucional” la inscripción de la demanda de un inmueble que no era de su propiedad y sobre un vehículo que tenía prenda en favor del Banco Davivienda, así como el embargo de sus cesantías, que retiró después de haberse separado de su compañera. 3. Que el verdadero propietario de inmueble solicitó el levantamiento de la inscripción de la demanda, petición que atendió el juzgado, más no así la que él formuló, en el mismo sentido, con relación al vehículo, y al desembargo de sus cesantías. 4.
Que el juzgado siguió incurriendo en “irregularidades” en la actuación surtida dentro de la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial, cuya existencia fue declarada en la sentencia, pues realizó la diligencia de inventarios y avalúos sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que, pese a que reconoció que el apoderado de la demandante no había presentado los inventarios, fijó nueva fecha para que los elaborara nuevamente. 5.
Que su apoderado judicial, “ante esta irregularidad” solicitó la nulidad de la actuación, a la vez que presentó el trabajo de inventarios y avalúos “conforme al mandato legal”; petición que fue desestimada, por el juzgador, quien en su lugar aceptó los inventarios efectuados por la demandante. 6. Que el juzgado aceptó “el error” del apoderado de la actora al declarar en dichos inventarios, “no conocer pasivo de la sociedad de hecho”, omisión que vulnera los derechos de las menores, por desconocer “el pasivo que genera la manutención de un hijo”, motivo por el cual, pidió al juzgado que le fijara una cuota alimentaria para éstos a cargo de la demandante, quien nunca ha cumplido con sus obligaciones de madre y tiene abandonas a sus hijas. 7.
Que “lo mas aterrador” es que el juez impartiera aprobación a los referidos inventarios y avalúos sobre bienes que “no existen y los que existen no pertenecen a dicha sociedad”. 8. Aseveró que el funcionario judicial acusado “violó” lo dispuesto por el artículo 118 de C.P.C., por conceder prórrogas como la otorgada a la demandante para elaborar nuevamente los aludidos inventarios. 9.
Solicitó que para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de la queja, a partir del auto del 24 de abril de 2005, mediante el cual el juez señaló nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, y en su lugar, se ordene al juzgado “admitir” los presentados por su apoderado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación surtida dentro de expediente, negó el amparo solicitado, pues de una parte, encontró que en su desarrollo no se observa arbitrariedad o capricho por parte del funcionario, todo lo contrario, ésta “se ha ceñido al ordenamiento legal”, y de otra, que esta acción no puede ser utilizada para recuperar oportunidades fenecidas por la incuria del accionante, al no protestar, mediante los recursos establecidos por el legislador, las decisiones que, ahora censura, y no concurrir oportunamente en las fechas que señaló el juzgado para la confección de los inventarios y avalúos.
LA IMPUGNACIÓN Sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió en que el juez accionado incurrió en vía de hecho por “violar” lo dispuesto por el artículo 118 del C. de P., al señalar una nueva fecha para la elaboración de los inventarios y avalúos. Agregó que el tribunal no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las menores que se ven afectados con la actuación censurada Civil.
CONSIDERACIONES Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas observa la Sala que el accionante, con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir la anulación de lo actuado en el proceso, promovió incidente de nulidad con apoyo en hechos similares a los que soporta su petición de amparo, articulación que le fue desfavorable, sin que hubiese protestado la decisión del juzgado, por medio de los recursos que la ley procesal establece (arts. 348 y 351 C.P.C.); no concurrió en las fechas señaladas por el juzgado para llevar a cabo la diligencia atacada; guardó silencio durante el traslado del inventario y avalúo presentado por la demandante; y en fin, no atacó la providencia que los aprobó. Quiérese poner de presente, entonces, que todas estas omisiones, tornan improcedente la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C.P.C.).
Relativamente a la fijación de la cuota alimentaria en favor de las menores, basta señalar que la ley regula minuciosamente las acciones a las que puede acudir el quejoso en busca de concretar debidamente esa aspiración, trámite que, por su particular naturaleza, ofrece las garantías necesarias para que pronta y adecuadamente se regulen los alimentos de aquellos.
Adicionalmente, observa la Sala que el juez denunciado, como lo advirtió el tribunal, en la tramitación del plurimencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia. En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2005 00015- 01