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T 761122130002006-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 7611 22 13 000 2006 00076 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Khamis Andrawis Sayegh Avdela contra el Juzgado Segundo de Familia de Palmira y Jhony Altamira Puentes, auxiliar de la justicia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado y el secuestre denunciados, dentro del trámite del proceso de sucesión de Blanca Adela Álvarez de Sayegh, por omitir el juzgado “ esclarecer con pronta resolución los problemas planteados en el derecho de petición ” que le elevó a dicho auxiliar de la justicia, el 21 de noviembre de 2005, con copia a la juez; en cuanto al secuestre, por no responder de fondo dicha petición. 2.

Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que, de un lado, el secuestre pese a que respondió la petición, lo hizo de “manera evasiva” y faltó a la verdad, pues nunca ha recibido dineros, ni mesada alguna en su calidad de cónyuge supérstite de la causante y como cesionario de los derechos del heredero Gustavo Díaz Álvarez; que tampoco es cierto que los dineros entregados por el secuestre a los demás herederos obedezca a “un común acuerdo”; que además, no indicó exactamente qué cantidad les había entregado a los ocho herederos, tal como se lo solicitó en su petición; que se negó a informarle cuales de los bienes secuestrados está administrando, pues se limitó a decir que debía dirigirse al juzgado para que le expidieran copia del expediente o que le certificara lo pertinente. 3.

Que no obstante haberle enviado copia de el referido derecho de petición al juzgado, así como de la respuesta que le dio el secuestre, la juez acusada “aún no se ha pronunciado al respecto ”. 4. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se le ordenara al secuestre y a la juez, “ el reconocimiento y pago de las mesadas” que se le adeudaban, en su condición de cónyuge y de cesonario, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia aprobatoria de la partición, proferida por el Tribunal Superior de Buga.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez acusada manifestó que el accionante no le ha dirigido ninguna solicitud enderezada a saber si le fueron entregados dineros de la sucesión a los herederos; que se limitó a aportar una copia de un derecho de petición dirigido al secuestre, el cual fue agregado al expediente; que el anterior auxiliar celebró un contrato de cuentas en participación con el Ingenio Mayagüez y en virtud del mismo los herederos y el cónyuge decidieron que se les entregara una suma mensual de $2.000.000,la cual se ha ido reduciendo; que desde ese entonces, el accionante se ha quejado que no le entregaron la cantidad que le correspondía como cesionario; que el actual secuestre decidió no seguir entregándoles esa suma a los herederos para, en su lugar, destinarla a pago de impuestos y pagos de acreencias laborales; que con ocasión a las reclamaciones del actor, por medio del auto del 30 de marzo de 2005, dispuso compulsar copias para que se investigara a secuestre saliente pero un fallo que resolvió una acción de tutela interpuesta por éste, ordenó “ dejar de lado esas determinaciones ”; que el juzgado aprobó las cuentas rendidas por los mencionados auxiliares cuando no fueron objetadas y respecto a las que lo han sido, dispuso que los interesados debían iniciar el respectivo proceso.

A su turno, el secuestre acusado manifestó que relativamente al punto central de la queja constitucional, que consiste en la reclamación del accionante sobre unos dineros, los cuales “supuestamente” está obligado a entregarle, debía aclarar que le era imposible realizarla, pues el juzgado de conocimiento no lo ha ordenado ni existe acuerdo entre los herederos; que le respondió al actor su petición de conformidad con las “ actuaciones y facultades como administración de los bienes embargados y secuestrados en la sucesión”; amén que si pretendía algún pago debía dirigirse a la juez, quien es la competente para resolver esa clase de pedimentos y no a él. Añadió que sus actuaciones como secuestre se han ceñido a lo previsto por la ley y que mensualmente ha rendido las cuentas al juzgado, las cuales han sido puestas en conocimiento de los interesados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo pedido, pues advirtió que de la simple comparación de la petición que elevara el actor y, la respuesta dada por el secuestre, se apreciaba que la respondió “ oportunamente y de fondo ”, en torno a la información requerida, por cuanto en él le detalló su gestión como auxiliar de la justicia, planteándole específicamente sus funciones como tal, y justificándole la entrega de los dineros a los demás herederos, y específicamente a qué concepto obedecían.

En cuanto a las otras peticiones relativas a precisar los bienes que fueron objeto de la medida cautelar y cuáles de éstos administra, bien cierto es que tal información reposa en el legajo de la sucesión, de donde la puede tomar de primera mano. Añadió, que cuestión diferente era que la aludida respuesta no hubiese sido de agrado para el peticionario.

Que en lo que toca con la acusación que enfilaba el actor contra la juez accionada, resultaba claro que a dicha funcionaria no le había realizado ninguna petición en particular, simplemente le allegó copia de lo pedido al secuestre; luego, mal podía el peticionario alegar que le había vulnerado este derecho; amén que en tratándose de solicitudes dentro de un proceso judicial el derecho que se podía invocar era el del debido proceso.

Que además, el actor contaba con otros medios de defensa judicial, en su condición de cónyuge sobreviviente y cesionario de derechos gerenciales, concretamente, elevar ante el juzgado la solicitudes que considerara pertinentes en defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó que el secuestre no ha dado cumplimiento a los deberes que el cargo le impone, y no ha demostrado que hubiese recibido, en su condición de cesionario de derechos herenciales, “ un sólo centavo ” desde el mes de octubre de 2004, como tampoco en su calidad de cónyuge superstite, pese a que es socio mayoritario de las haciendas productoras de caña de azúcar que administra dicho auxiliar de la justicia, por orden de la juez acusada, motivo por el cual resulta “inaudito” que los funcionarios públicos acusados le continúen negando el derecho de usufructuar los bienes que pertenecen al haber social de su sociedad conyugal, que además, ya le fueron adjudicados “ por la leyes materiales y sustanciales”.

CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002).

En el presente asunto, el accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar su derecho de petición, por no “esclarecer con pronta resolución los problemas planteados” en la solicitud que le elevó al secuestre y cuya copia; empero, como lo informó el juzgado, no hizo pedimento alguno, por lo tanto, mal podía la juzgadora pronunciarse sobre cuestiones no pedidas; amén que, itérase, las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia.

Relativamente a la actuación del secuestre que censura por incumplir sus deberes, basta señalar que el ordenamiento jurídico le brinda los mecanismos necesarios ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos. En cuanto toca con la solicitud que le elevó, es evidente como lo sostuvo el Tribunal, que el auxiliar le respondió, sin que sea obligatorio para tener por satisfecho el derecho de petición que las solicitudes sean resueltas favorablemente a los intereses del peticionario.

Por lo demás, advierte la Corte que el referido proceso está en curso y aún no ha culminado, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y en el mismo debe el accionante exponer sus reclamos. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC Exp.

T. 2006 00076-01