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T 7611122190002007-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 761112219000 2007 00064 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por Flor Esnelida Restrepo Arana frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo mixto instaurado por Central de Inversiones S.A. en su contra y en la de la sociedad Jaime Arana e hijos & Cia S. en C.S., Elbert William y Sandra Magnolia Arana Restrepo. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de septiembre de 2006, negó el incidente de nulidad que formuló con apoyo en la causal 5ª. consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil. 3. Que el juez acusado, por medio de proveído de 24 de noviembre de ese mismo año, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que interpuso, subidiariamnete, contra dicha decisión y dispuso, en consecuencia, que se expidieran las copias pertinentes. 4.

Que oportunamente canceló las expensas de rigor, razón por la cual la Secretaria del mencionado despacho judicial las envió a la oficina de “Adpostal” de Palmira, quien las recibió el día 14 de diciembre de 2006. 5. Que el Jefe de dicha oficina, mediante oficio de 18 de enero de 2007, devolvió al juzgado el sobre sellado que contenía las copias porque “l as partes no pagaron los portes ” dentro del término consagrado en el artículo 132 del citado estatuto procesal civil, el cual, según dijo, venció el 27 de diciembre de 2006. 6.

Que el juzgado, por auto de 25 de enero del año en curso, declaró desierto el recurso de apelación con sustento en el referido informe, decisión que recurrió en reposición, medio de impugnación que le fue desestimado. 7. Que el juez accionado no tuvo en cuenta que para el computo de los diez días de que trata el citado artículo 132, no deben contabilizarse los días de vacancia judicial, razón por la cual, en su caso, se interrumpieron desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2007, por vacaciones judiciales.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que las decisiones censuradas las adoptó de conformidad con la ley procesal, tal como lo consignó en la providencia de 7 de marzo de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, concedió el amparo constitucional solicitado, por cuanto consideró que el juez accionado incurrió en vía de hecho porque aceptó la contabilización de términos efectuada por la Oficina de Correos de Palmira, sin tener en cuenta la vacancia judicial y, subsecuentemente, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la accionante contra el auto de 13 de septiembre que negó a nulidad invocada, “ vedándole a ésta la oportunidad de que el superior funcional del Juzgado conociera su inconformidad, conducta ofensiva del derecho fundamental del debido proceso en sus matices de contradicción y defensa”.

Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal dispuso dejar sin efecto el auto de 25 de enero de 2007, emitido por el juzgado acusado y, en su lugar, le ordenó que remitiera nuevamente el expediente a la oficina de correos, “ en procura de facilitar la cancelación de portes ” por la parte recurrente conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del C. de P. Civil.

LA IMPUGNACIÓN El abogado asesor de la Vicepresidencia jurídica de Central de Inversiones S.A., en su condición de ejecutante dentro del referido proceso ejecutivo mixto, impugnó el fallo de primer grado y sustento su recurso en que la ley nunca ha señalado que los días de vacancia judicial, no sean hábiles para pagar el porte, todo lo contrario, es un acto que se puede realizar aún en aquéllos días.

Añadió que el juzgado accionado interpretó “sanamente” el artículo 132 del C.P.C., máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es criterio auxiliar, por tanto, no se configuró la vía de hecho que le endilgó el tribunal. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las copias aportadas, advierte la Corte que le asistió razón al tribunal constitucional de primer grado para conceder el amparo solicitado, habida cuenta que el juez accionado desacertó al tomar la decisión censurada, pues la fundamentó en el informe del Director de la Oficina de Servicios Postales Nacionales de Palmira, quien devolvió el sobre que contenía las copias para que se surtiera el aludido recurso de apelación el día 18 de enero de 2007, con la constancia de que “ las partes interesadas no pagaron los portes dentro del término estipulado ” que venció el 27 de diciembre de 2006; es decir, contabilizó los días de vacancia judicial, ya que el expediente fue recibido en dicha dependencia el 14 de diciembre de ese mismo año. Empero, tal computo no es atinado ya que, de conformidad con el criterio de esta Corporación, expuesto en el fallo de tutela de 8 de febrero de 2006, mediante el cual rectificó el que sobre esta materia había sostenido, debe contabilizarse conforme al calendario judicial y no por los días en que efectivamente se preste el servicio postal (exp.

T. No. 00077, reiterado en sent. de 21 de febrero de 2006, exp. T. No. 00149). En efecto, puntualizó esta Corporación que “(…) es perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho.

Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial. El caso es que en nuestro medio donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132.

Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial. “En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial.

Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país…”. En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2007 00064-01