República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76111-22-13-000-2014-00001-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Radicación n° 76111-22-13-000-2014-00001-01 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela de Marisol Rojas frente a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Municipal de Pradera, actuación a la que fueron llamados EMSSANAR E.S.S. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -D.P.S.-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus garantías a la personalidad jurídica, vida digna, buena fe, seguridad social y mínimo vital. II.- Circunscribe la violación a la cancelación infundada de su cédula de ciudadanía, pues, le afecta el acceso a los servicios médicos y a la ayuda económica que recibía. III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a resumirse (fls. 27 a 29 cdno 1): a.-) Que el 22 de mayo de 2000, solicitó por primera vez dicho documento en la localidad de Pradera, donde le asignaron el número 29.705.105. b.-) Que posteriormente pidió un duplicado, ya que el original se rompió. c.-) Que «al cabo de un tiempo», la Registraduría Municipal le notificó la resolución 6084 de 26 de junio de 2013, que eliminó del sistema el citado dígito por «múltiple cedulación» y dejó vigente el 26.674.737, que aparece en cabeza de otra persona, específicamente de «Martha Ofelia Mora Rojas». d.-) Que nunca se le informó que podía presentar reposición, razón por la cual se «dedicó a enviar peticiones», y, cuando tuvo conocimiento de la existencia del recurso horizontal lo impetró, pero resultó extemporáneo. e.-) Que ante la ausencia de identificación no la atienden en Emssanar ni en «Familias en Acción», esta última de donde obtenía su sustento. f.-) Que tiene tres hijos menores de edad y no cuenta con dinero para mantenerlos.
IV.- Pretende que se ordene a los demandados expedir su cédula con la nomenclatura que le dieron inicialmente y resolver la impugnación que formuló intempestivamente (fl. 25). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento y convocó a EMSSANAR E.S.S. y al D.P.S. VI.- Fuera de término, la E.P.S. manifestó que la querellante no está afiliada allí, sino que es beneficiaria del sistema contributivo, a través de la entidad Servicio Occidental de Salud S.A., por lo que ésta debe ser llamada al amparo (fis. 93 a 96).
Por su parte, el ente para la prosperidad social señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para pronunciarse sobre lo implorado por la promotora. Adicionalmente, aseveró que la encargada de entregar el auxilio humanitario es la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, según el Decreto 4802 de 2011 (fls. 121 a 127).
VII.- El a-quo concedió la salvaguarda y ordenó a la Registraduría dejar sin efecto el artículo 1° de la resolución 6084, en lo atinente a la cancelación de la plurimencionada cédula; avisarle a la memorialista que se adelantará la respectiva anulación y entregarle una contraseña provisional. Dispuso que el Departamento atacado efectúe los ajustes para que la interesada pueda obtener el subsidio que le corresponda, y que Emssanar le brinde asistencia (folios 65 a 74).
VIII. - La citada decisión fue apelada por los vinculados. CONSIDERACIONES 1.- De la demanda inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que «Servicio Occidental de Salud S.A.» y la «Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas» están involucrados en la queja bajo estudio, toda vez que la primera es la E.P.S. donde aparece inscrita la querellante (fl. 97), y la segunda es la Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía patrimonial, creada para «entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011», según lo preceptúa el canon 3° del Decreto 4802 de 2011.
En otras palabras, aquellos tienen interés legítimo en este pleito constitucional, ya que a pesar de no ser accionados en la tutela, puede llegar a impartírseles una orden dentro de la misma. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar las providencias en debida forma a los vinculados. 3.- Sobre la necesidad de convocar a quienes se verían afectados con el proveído que se emita, la Corte explicó que «se observa que se incurrió en causal de nulidad toda vez que a, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite » (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01; el 20 de febrero de 2013, exp. 00882-01 y el 25 de noviembre del mismo año, exp. 00423-0 1 ) 4.- En esas condiciones, se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se dejará sin efecto lo actuado desde el auto admisorio y se devolverán las diligencias a la autoridad de primer grado para que, en forma inmediata, vincule a Servicio Occidental de Salud S.A. y la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. 5.- Finalmente, debido a la delicada situación de la reclamante, quien asegura que le suspendieron los servicios médicos y auxilios pecuniarios por falta de cédula, se dejará vigente la disposición consagrada en el fallo impugnado, en el sentido de que la Registraduría debe darle una contraseña provisional, para que pueda identificarse en los centros clínicos y en las dependencias donde dice reclamar el aludido beneficio económico, mientras la corporación judicial competente decide lo que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por Marisol Rojas, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1' del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al a-quo, para que reponga su actuación, comunicando sobre el amparo a las instituciones referidas en la parte motiva de este auto. Tercero: Mantener vigente, como medida provisional, la orden impartida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que entregue a la quejosa una contraseña con el número 29.705.105, hasta que el competente profiera la determinación a la que haya lugar.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 7