Micelio
T 7611122130002013-00177-01 (26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 820 de 2003

M.C.B. T-2013-00177-01 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2013-00177-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga concedió la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Salazar Vidarte contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle).

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y "acceso a la administración de justicia", presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juinio de restitución de tenencia por la causal mora en el pago, que le inició Constructora Gamatelo S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que notificado de la demanda, a través de apoderado, la contestó, propuso excepciones de mérito (inexistencia del contrato de concesión que sirvió como base de la acción incoada), y adjuntó los recibos de consignación de los tres últimos meses y otros que había realizado con anterioridad. 2.2.- Que una vez el despacho encartado corrió traslado de su defensa, la demandante se opuso a que fuera escuchado en juicio, invocando para ello que no estaban acreditados los pagos de marzo y abril de 2011, petición a la que accedió el funcionario encartado, pero tal decisión la impugnó y fue decidida a su favor (le atienden su defensa); sin embargo dicha determinación fue recurrida por la parte actora del citado asunto y el juzgado cuestionado revocó el auto de 13 de marzo de 2012 y dispuso nuevamente que no fuera escuchado, por no demostrar el "pago" de los tres últimos meses. 2.3.- Que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, y le fue negado por improcedente el 30 de marzo de 2012, ordenándose además que el expediente entrara para sentencia sin habérsele dado la oportunidad de ser "escuchado en juicio". 2.4.- Que invocó protección constitucional siéndole concedida en primera instancia (17 de agosto de 2012) y, confirmada en segunda por esta Corporación (3 de octubre de 2012). 2.5.- Que "( ) no obstante a la claridad con que se decidió la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito, que conoció el recurso de alzada en contra de la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal, decidió que tampoco debía ser escuchado por no haber presentado prueba de estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento". 3.- Pidió, en consecuencia se "( ) tutele el derecho fundamental al debido proceso que ha sido vulnerado por haberse dado una vía de hecho ya que el juzgado primero civil del circuito de Palmira, desconoció abiertamente una decisión del superior jerárquico" (folios 33 a 37 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez de conocimiento informó que el expediente se encuentra ante el ad-quem (folio 47 Cdno. 1). La autoridad acusada remitió el proceso en calidad de préstamo (folio 48 ibídem. 1). La sociedad Constructora Gamatelo S.A., solicitó denegar el amparo invocado al considerar que el juzgado censurado no ha vulnerado los derechos invocados por elquejoso, y afirmó que el peticionario ha presentado con anterioridad dos "acciones de tutela", exponiendo los mismos hechos (folios 71 a 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo concedió la salvaguarda impetrada, por cuanto sostuvo que "( ) es evidente que en el escrito de contestación de la demanda, se ataca la existencia y eficacia del contrato de concesión, no debió el juez aplicar en el presente caso, la sanción contenida en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, ya que condena a pagar a la parte demandada una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento sin que se efectúe el correspondiente debate sobre la existencia del contrato a la luz de lo que alega el demandado y accionarte dentro de la presente tutela".

"Por tal razón esta Sala considera que es procedente el amparo de tutela requerido por el señor Víctor Hugo Salazar Vidarte y por ello se procederá a amparar el debido proceso y derecho de defensa, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 2305 de septiembre 19 de 2011, exclusive (sic), con el fin de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, rehaga la actuación teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandada" (folios 80 a 97 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la Constructora Gamatelo S.A., manifestando que "( ) la sentencia atacada, vulnerando el principio de la seguridad jurídica, desconoce el fallo de tutela No. 43 del 2 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, confirmado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Buga, del 20 de junio de 2012.., en la que ya fueron objeto de estudio, la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira al no dar trámite a las excepciones de fondo propuestas por el aquí accionado, la cual se encontró ajustada al ordenamiento jurídico"; de igual forma señaló que "el juzgador de primera instancia centró su amparo constitucional en hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento tutelar" (folios 103 a 115 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Sea del caso precisar que si bien es cierto anteriormente el quejoso promovió dos acciones de la misma naturaleza de la ahora ventilada, las cuales resultaron denegada la primera y concedida la segunda, lo cierto es que aquellas difieren de la que actualmente ocupa la atención de esta Corporación, por lo que el presente reclamo no se ubica en los terrenos de la temeridad. 1.1- En el amparo inicial, el gestor se quejó de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira no le dio trámite a las excepciones de mérito que propuso, a causa de no haber sido asumida la carga a que se contrae el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 de la ley de ritos civiles, a la par que mediante proveído de 30 de marzo de 2012 y con similar sustento, le negó la apelación que en esa ocasión interpusiera en aras del apuntado propósito, dolencia en torno a la cual se halló improcedente el resguardo a la sazón invocado, de conformidad al postulado de subsidiariedad, en tanto que, no obstante relevarse que el asunto sub júdice no podía tenerse como de "única instancia" por cuanto que "el litigio ya no se circunscribe únicamente [a] la mora del pago de los cánones de arrendamiento [sic], sino que emprende todo un debate frente a la existencia jurídica del contrato que se demanda, razón por la cual se le permite ser escuchado al demandado y consecuentemente promover toda una gama de excepciones con tal propósito, suceso en que el operador judicial, al no encontrarse atado a la disposición legal que regía la controversia como de única instancia, deberá revisar la cuantía del proceso [ ] para establecer si corresponde a los de primer grado", al efecto sostuvo que "el accionante tuvo a mano un último mecanismo de defensa para agotar la contradicción jurisdiccional frente al auto del 30 de marzo pasado que rechazó el recurso de apelación contra el proveído que le denegó el trámite de las excepciones de fondo, esto es, el recurso de queja" que desaprovechó (fallos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 2 de mayo de 2012 y Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga de 20 de junio de 2012). 1.2- La segunda protección invocada fue por cuenta de la decisión de 23 de julio de 2012, mediante la cual el despacho encartado determinó que estuvo bien denegado el recurso vertical interpuesto por el peticionario contra la sentencia estimatoria de 15 de mayo del mismo año, amparo que fue concedido y confirmado por la Corte, conforme a que mal podía aplicarse el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, de manera extensiva a procesos de restitución de tenencia de bienes entregados a títulos diferentes al contrato de "arrendamiento", al considerar que "( ) si bien se expresó correctamente el sentido que desenvuelve la norma utilizada, lo cierto es que la misma se aplicó a una situación fáctica que escapa a sus alcances, por la sencilla razón de que la relación jurídico-negocial que se pregona incumplida no es de "arrendamiento" ".

Seguidamente, señaló que "según se denota de su propio tenor literal y así se precisa en la demanda formulada como introducción a tal actuación, se trata de un contrato de 'concesión' que, por supuesto, escapa a la precisa órbita de la Ley 820 de 2003". De otra parte y para contrarrestar la tesis del impugnante, advirtió que la discusión no estaba en la aplicabilidad o no del artículo 424 del C. de P.C., a los "procesos de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento", pues se trataba de un asunto ya decantado por la Corporación, entratándose de que tal adaptación no lo era por analogía sino por ministerio de la ley, tal como lo señalaba el artículo 426 ibídem, norma que ha sido objeto de aclaración doctrinal y jurisprudencial. 1.3- Por el contrario, en esta ocasión la queja está dirigida contra la providencia emitida por el juzgado censurado, quien funge como ad-quem, de fecha 7 de mayo de 2013, en la que resolvió abstenerse de continuar escuchando al demandado (aquí accionante). 2.- Depurado lo anterior, y efectuado el examen de las pruebas allegadas, observa la Sala que: a) La Constructora Gamatelo S.A., presentó demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra Víctor Hugo Salazar Vidarte (aquí accionante), por la causal mora en el pago, respecto del contrato de concesión suscrito entre ellos el 1 de julio de 2007, misma que fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2011 (Cdno. Corte). b) El quejoso, a través de apoderado contestó el libelo genitor, propuso excepciones de mérito que denominó "ineficacia del contrato de concesión por falta de objeto, nulidad del contrato por falta de los requisitos legales, falta de los requisitos legales para que proceda la restitución de tenencia de bien inmueble, inexistencia de las obligaciones demandadas y coexistencia de dos contratos diferentes sobre el mismo bien" y formuló "demanda de reconvención", que le fue negada el 19 de septiembre de 2011 (ibídem). c) De acuerdo a las "tácticas probadas" descritas por el Tribunal a-quo, en el proceso objeto de estudio el interesado no fue escuchado por no demostrar el pago de los tres últimos meses, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente y seguidamente se profirió sentencia el 15 de mayo de 2012 acogiendo las pretensiones del demandante (folios 80 a 97 Cdno. 1 y Cdno. Corte). d) El anterior fallo es impugnado por el gestor, siéndole negado con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, razón por la que "interpuso reposición y queja", del segundo conoció la autoridad acusada, quien declaró "bien denegado el recurso" (ibídem). e) Por orden del juez constitucional y que ya fue descrita al inicio de este pronunciamiento, el funcionario atacado tuvo que conocer y decidir la alzada propuesta por el quejoso; por ello el 7 de mayo de 2013, dispuso "( ) 1.

Abstenerse de continuar escuchando al demandado. 2. Como consecuencia de lo anterior, no atender las peticiones insertas en el escrito mediante el que apela la sentencia emitida en primera instancia al interior de este asunto", por cuanto sostuvo que "( ) aun cuando el demandado propuso excepciones y acreditó el pago de algunas mesadas de las que se le enrostraban como en mora en el escrito genitor, así como las causadas hasta febrero de 2012, lo que sumado a las órdenes que por vía de tutela llevaron a concederle la alzada contra la sentencia de primera instancia, la circunstancia de que aún a la fecha actual no haya acreditado el pago de los valores que a título de contraprestación se han generado de marzo de 2012 a, por lo menos, abril del año que transcurre, impide que se le atiendan sus peticiones, por imperarlo así el numeral 3°, parágrafo 2° del citado artículo 424, máxime cuando tampoco obra prueba en el expediente que conduzca a tener por establecida alguna causal que justifique esa omisión a cumplir su carga legal" (folios 1 a 3). 3.- En efecto, el proceso objeto de debate se trata de una "restitución por tenencia", respecto del cual y a través de pronunciamientos del juez constitucional, ya reseñados, se dejó claro que: i) No le es aplicable la Ley 820 de 2003, ii) La norma que lo regula es el artículo 426 del C. de P.C., que remite al 424ibídem y iii) El demandado a través de las exceptivas propuestas ataca la existencia del contrato de concesión. 4.- De acuerdo a la situación fáctica del juicio de restitución por tenencia, tenemos que en principio el incumplimiento de la carga que impone el artículo 424 del C.P.C., trae como sanción que el demandado no sea escuchado; sin embargo, la aplicación de dicho precepto, por vía jurisprudencial, está condicionada a la presencia de ciertas "excepciones", entre ellas, que cuando se ataca la existencia del contrato endilgado tal sanción no aplica. 5.- Al respecto, la Sala ha dicho que "( ) es preciso indicar que en lo relacionado con la aplicación del precepto establecido en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. C., referente a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les endilga en la demanda o cuando no consignan a órdenes del Juzgado el valor de los cánones adeudados, esta Corporación ha sostenido que dicho presupuesto normativo "reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que 'la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél" ".

Seguidamente precisó que "no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, 'cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia' ".

"En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, 'para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia" " (Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01, reiterada el 23 de enero de 2013, exp. 2012-02939). 6.- En otra ocasión esta Corporación sostuvo que "( ) La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y uniforme en el sentido de indicar que, cuando el proceso de restitución de inmueble arrendado se fundamenta en la falta de pago de los cánones o de los incrementos pactados, sólo es posible inaplicar de manera excepcional el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, es decir, escuchar al demandado sin que consigne l os dineros que se le reclaman o acredite haberlos sufragado; es así como ha circunscrito esos eventos de excepción a los casos en los que se proponga la defensa previa de falta de competencia o de la contestación se desprendan dudas graves acerca de la existencia del contrato o de las cláusulas negóciales que se pretenden hacer valer" (sentencia de 5 de marzo, 28 de abril y 28 de agosto de 2008, expedientes 2007-00356-01, 2008-00609-00 y 2008-01356-00, reiteradas el 2 de mayo y 15 de septiembre de 2011, exp. 00324­-01 y 00837-01, respectivamente). 7.- Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por la interesada resulta procedente, pues la determinación adoptada por el juez encartado, configura una vía de hecho, que afecta el debido proceso de quien ha invocado su protección, pues se sustrajo, sin reflexionar en torno a las excepciones aplicativas a la sanción de marras y llevó sus confines a cobijar una puntual salvedad del alcance de sus efectos, lo que apareja el predicado antes elevado, por cuanto pasó por alto que se está cuestionando la vitalidad del acuerdo del voluntades sub júdice. 8.- En conclusión, se observa un erróneo actuar, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al "abstenerse de continuar escuchando al demandado", desconociendo las "excepciones" que jurisprudencialmente se han desarrollado frente a la sanción inmersa en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P.C., que, como se dijo, aquí se vislumbra una de ellas. 9.- Ahora bien, lo que no comparte la Sala con el Tribunal a-quo, es la declaración de nulidad de lo actuado "a partir del auto No. 2305 de 19 de septiembre de 2011", de una parte, porque la misma Corporación en fallo de tutela de 20 de junio de 2012, bajo el criterio de la subsidiariedad le dio validez, hasta esa fecha, a todo lo actuado dentro del sub lite, sin que ahora pueda, de manera por demás contradictoria, ordenar la invalidez de lo ya reconocido como válido y, de otra, porque la inconformidad objeto de queja constitucional se enfila a la providencia de 7 de mayo de 2013 y que fue proferida por la autoridad acusada, por lo que el juez de amparo mal puede extender sus abarques hasta cotas procedimentales ya impregnadas de ejecutividad que, valga señalarlo, no fueron cuestionadas. 10.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado, entendiéndose la orden impartida en el sentido que el despacho cuestionado deberá pronunciarse de "fondo", respecto al recurso de apelación interpuesto por el gestor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Por tanto, la orden impartida quedará circunscrita exclusivamente a dejar sin valor ni efecto la providencia de 7 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, debiendo este entonces pronunciarse de fondo relativamente a la alzada propuesta, atendiendo los parámetros al efecto expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ