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T 7611122130002013-00158-01 (05-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

M.C.B. 2013-00158-01. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2013-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia, negó la acción de tutela promovida por Paulo Cesar González Bedoya, frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Palmira, actuación a la que fue vinculada la Titularizadora Colombiana S. A. y Zamira Esmirna Botina Mena.

ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso por defecto procedimental y defensa, presuntamente quebrantada por los funcionarios encartados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició la entidad convocada. 2. Como fundamento de su reclamo expuso, en síntesis, que el Juez congnociente en auto de 12 de marzo de 2013 concedió el "recurso de apelación" que interpusiera contra la sentencia de 21 de febrero del citado año, en el efecto suspensivo, ordenando remitir el expediente al Superior como lo dispone el inciso 1° del artículo 356 y el parágrafo 2° del 352 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El Despacho Segundo Civil del Circuito como Juez de segunda instancia, mediante auto "interlocutorio No 0245' modificó el efecto "del recurso al DEVOLUTIVO, so pena de declarar desierto el recurso de apelación, sin las justificaciones jurídicas pertinentes, ni tampoco tener en cuenta la motivación dada por el mismo CPC para el recurso de apelación en el efecto suspensivo " 4.

Que Posteriormente, el a - quo, ordena que se dé cumplimiento lo dispuesto por el ad - quem, es decir, respecto de haber declarado desierto el citado recurso, desconociendo que existe un "recurso de revocatoria interpuesto en contra de la decisión del Juez del Circuito y que aun no ha sido resuelto " RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS.

El funcionario Civil del Circuito, adujo que tras estudiar el expediente advirtió que se trataba de una sentencia dictada en un juicio "ejecutivo hipotecario'', de los llamados "declarativos", no versaba sobre el estado civil de las personas, fue recurrida por el extremo demandado, no se negaron en su totalidad laspretensiones, decretó no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 354 del C. P.Civil modificado por el 15 de la Ley 1395, admitió "la apelación en el efecto devolutivo", por tal razón ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente a cargo de la parte apelante y, como las mismas no se pagaron dentro del término de ley lo declaró desierto.

(folios 26 y 27) El Homólogo Quinto Civil Municipal, afirma que concedió la "apelación" que interpusiera la parte demandada contra del proveído de 21 de febrero de 2013, en el efecto suspensivo, que al llegar el expediente al Superior, este lo "admitió" en el "efecto devolutivo", otorgándole a la parte interesada un término de cinco (5) días para que suministrara las expensas necesarias a efecto de reproducir las piezas procesales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 CPC, requerimiento que no se cumplió, en consecuencia, se declaró desierto el mismo.

Agregó que su proceder a lo largo del juicio se cumplió dentro del precepto legal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de estudiar el desempeño de los funcionarios encartados, negó el amparo, por considerar que sus actuaciones "estuvieron ajustad[a]s a derecho por lo que no se encuentra trasgredido el derecho fundamental deprecado por el accionante tal y como se anticipó ab initio, pues la norma es clara en indicar cuáles son los efectos de la apelación de las sentencias (art. 354 del C de P CivI) y es función del Juzgador de segunda instancia corregir cualquier yerro que se pueda presentar al respecto en aplicación del Art. 358 lb., cuestión esta que transcurrió sin inconveniente alguno en el trámite bajo revisión ".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, aduciendo que no sólo se trataba de la expedición de copias por el cambio de efecto sobre la concesión del recurso, sino de proteger el "derecho a la vivienda digna de una familia". Remarca que si bien en principio la súplica no es posible contra decisiones judiciales, de manera excepcional es viable en aquellos casos en que se advierta una actuación notoriamente desacertada dentro de un pleito que afecte los intereses de algunos de los intervinientes, como ocurre en este caso, cuando el Juez cuestionado contrariando las normas legales decide "declarar desierto el recurso" CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha exaltado que la tutela procede frente a providencias y actuaciones judiciales sólo cuando constituyan una vía de hecho y la parte afectada no disponga de otro mecanismo de defensa eficaz para combatirlas; ello porque están resguardadas por las presunciones de legalidad y acierto, de suerte que, en comienzo, no le es dable al funcionario constitucional, en este reducido trámite sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de los principiossuperiores de independencia y autonomía que la Carta Política le reconoce, pues, es claro que sus calidades de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esas labores, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura de amparo. 2.

Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige frente a las providencias de 22 de marzo y 29 de abril de 2013, mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, decidió admitir el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, declaró desierto el mismo porque la parte interesada no dio cumplimiento con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 358 C.P.C. 3.

Del material probatorio aportado al proceso, observa la Corte que: a) Por auto de 21 de febrero del presente año, el Juzgado Quinto Civil Municipal, dictó sentencia dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la entidad Titularizadora Colombiana S.A. (cesionaria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras) en contra del querellante y de Esmirna Botina Mena, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de "90.002.1373 UVRS equivalente el 1 de octubre de 2010 a la suma de $17.188.968.19 y a los intereses de mora ", determinación que fue apelada por el demandado y, yrecurso que fue otorgado en el efecto suspensivo.

(folios 1 al 8 cdno 1). b) En proveído de 22 marzo siguiente, el funcionario acusado (Segundo Civil del Circuito), a quien le correspondió conocer de la segunda instancia, tras observar cierto desatino en la concesión del "recurso" de acuerdo con la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010 al Código de Procedimiento Civil (artículo 354), admitió la alzada en el devolutivo y para el efecto ordenó la expedición de copias de la totalidad del proceso a costa del apelante, confiriéndole un término de cinco (5) días so pena de dar aplicación al inciso 6° del artículo 358 Ibídem; como no se dio cumplimiento a la anterior disposición, mediante auto de 29 de abril del presente año "declaró desierto el recurso".

(folios 9, 10, 11 y 12 Ejumden), 4. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la determinaciones adoptadas por el Juzgado querellado, ello no las descalifican ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente para configurar "vía de hecho", pues para llegar a este estado se requiere que la providencia sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse, toda vez que están fundamentada en una plausible interpretación de los artículos 358, inciso 6°, 354 y 362 del Código de Procedimiento Civil, frente a la situación fáctica del asunto.

En efecto, el Juez Ad-quem para arribar a la decisión cuestionada, como se dejó visto, al advertir que el efecto en que se concedió la "alzada" no era el ordenado por la Ley, dio aplicación al inciso 6° del artículo 358 del Estatuto Procesal Civil que señala "Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto" y, en consecuencia ordenó la expedición de copias de la totalidad del expediente a costa del recurrente, otorgándole el término de cinco (5) días.

Como no se dio cumplimiento a lo anterior, mediante providencia de 29 de abril de 2013 declaró desierto el "el recurso de apelación" y dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de origen, determinación que fue cuestionada por el apoderado de los ejecutados bajo el argumento de que, en este caso, si era procedente conceder el recurso vertical en el efecto que lo confirió el a-quo dado que se "han negado la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandada ", el que desestimó el juez reiterando que en aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 358, admitió la alzada en el "efecto devolutivo", es decir que las actuaciones del Despacho se ajustaron con estrictez "a la normatividad vigente sobre el tema puesto a consideración, sin que otro tipo de motivación que no fuera el legal se tuviera como sustento de la decisión adoptada".

Con base en lo anterior, sostuvo, que "la revocatoria del auto" de que aquí se trata, "es improcedente, por cuanto que la providencia fue proferida con el sustento legal ya mencionado expresamente, y la providencia se encuentra en firme", máxime cuando fue notificada mediante estado y contra ella "no se formuló recurso alguno". 5. Sobre el tema la Corte ha señalado que: "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural" (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp.

T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, de otra, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", asentó que zanjada una disputa procesal "'tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo' (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que Mos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00, reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2012. Exp. T. No 00457- 00). 6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ