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T 7611122130002013-00135-01 (05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E. S.R. Exp. No. 76111-22-13-000-2013-00135-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mi! trece. Ref. Exp.: 76111-22-13-000-2013-00135-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Agudelo Calderón contra el Ministerio de Defensa y Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, y "a los derechos de las personas de la tercera edad", que considera vulnerados porque no se ha reajustado su pensión de vejez, en los porcentajes establecidos en el IPC. Pretende, en consecuencia, que se ordene el ajuste de su prestación laboral conforme lo ordena la ley. [Folio 11, c. 1] B. Los hechos 1.

Aduce el reclamante que cuenta con 65 años de edad y fue pensionado mediante resolución No 930 de 30 de mayo de 1993, por la Caja de Sueldos y Retiro de las Fuerzas Militares. [Folio 37, c. 1] 2. El 22 de marzo de 2013 radicó una petición en la que solicitó el reajuste de su mesada pensional con base en el I.P.C. y el pago de las diferencias correspondientes a los años 1997 a 2004. 3.

En oficio de 11 de abril siguiente, la entidad accionada dio contestación a la solicitud incoada, informando al peticionario que: "luego de las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y esta entidad, y teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción, consistente en conciliar judicialmente los reajustes dentro de los procesos Y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, para que surta posteriormente el control de legalidad; una vez adelantado este trámite, se iniciaran las acciones administrativas que haya lugar y se procederá al pago respectivo". 4.

En criterio del tutelante, la entidad accionada lesiona sus derechos fundamentales, pues desconocen que es una persona de la tercera edad, por lo que acudir a los trámites administrativos para reconocer el reajuste que por ley le corresponde, le generaría una pérdida de tiempo, que le causaría perjuicios. [Folio 11, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 9 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 15, c. 1] 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó declarar improcedente la acción, porque el actor no ha agotado los mecanismos de defensa idóneos para procurar su pretensión. [Folio 40, c. 1] 3.

En sentencia de 21 de mayo último, el Tribunal negó el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. [Folio 29, c. 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, aduciendo los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folio 59, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes en interés general o particular.

En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo. De este modo, la comentada garantía que no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. 2.

En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, ha obstruido el ejercicio del derecho de petición del promotor del amparo en tanto no dio contestación a la solicitud incoada en forma clara y congruente. En efecto, se equivocó el Tribunal al considerar que debía negarse el amparo deprecado porque el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a sus pretensiones, indicando que: " es clarísimo que por vía de una acción constitucional, como es la tutela, no es permitido el discutir conceptos jurídicos relativos a un acto administrativo cuando para ello está dispuesta una acción jurisdiccional administrativa como es la nulidad y restablecimiento del derecho", conclusión que no se acompasa can lo observado en las diligencias aportadas en esta sede, toda vez que la entidad accionada no ha proferido ningún acto administrativo referente a la solicitud de reajuste pensional elevada por el reclamante.

Luego, aunque la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, dio contestación al derecho de petición, presentado por el tutelante, es evidente que no se pronunció en forma clara concreta y congruente con lo pedido. Lo anterior, porque si bien en el oficio No 16695 del 11 de abril de 2013, a través del cual dio contestación al derecho de petición presentado por el pensionado el 22 marzo del mismo año, le informó: "que esos reajustes se están conciliando judicialmente dentro de los procesos judiciales que se están conciliando judicialmente dentro de los procesos judiciales que se estén adelantando contra la Caja o extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y que una vez adelantado dicho trámite se procederá al respectivo pago" (fI. 77, c.1), atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolverdentro de los términos legales la petición que le fue presentada, lo cual no hizo.

Porque si bien indicó al peticionario la línea de acción que esa entidad decidió adoptar, luego de las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional y esa entidad, teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado en materia de reajuste pensional del personal retirado de las Fuerzas Militares, consistente en conciliar las pretensiones elevadas en ese aspecto, judicialmente los procesos existentes y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en manera alguna dicha medida se convierte un trámite legal que deba agotar el promotor del amparo a efectos de que le sea resuelta su petición prestacional. 3.

En ese orden, deviene procedente la tutela invocada, porque debe entenderse que la garantía establecida en el artículo 23 de la Constitución Nacional, invocada no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud, en consecuencia debe la entidad accionada citada, en el término legal, resolver la petición de reconocimiento del reajuste de la pensión de acuerdo al IPC fijado por el Gobierno Nacional, elevada por el actor. 4.

En consecuencia, se concederá el amparo del derecho de petición, y se ordena a la accionada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, expedir el correspondiente acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud de reajuste pensional elevada por el reclamante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición de Fabio Agudelo Calderón. En consecuencia, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, que en el término legal, resuelva la petición de reconocimiento del reajuste de la pensión de retiro, de acuerdo al IPC fijado por el Gobierno Nacional, formulada por el actor el 22 de marzo de 2013.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ