República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 A. E. S. R. Exp. 76111-22-13-000-2013-00087-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece Ref. Exp. 76111-22-13-000-2013-00087-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de abril de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica María Quiñónez Balanta contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque no se dio respuesta a la solicitud que presentó el veintidós de febrero de dos mil trece. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada emitir una respuesta frente a lo pedido. [Folio 4, c. 1] B. Los hechos 1.
Afirma la accionante que desde los once años de edad padece una enfermedad que afecta su cadera, de la cual ha derivado un deterioro progresivo y dolor que limitan sus actividades diarias, al punto de que el último diagnóstico informa sobre la incapacidad para efectuar labores que impliquen estar de pie, caminar y realizar ejercicio físico. [Folio 4, c. 1] 2.
En el mes de enero de dos mil trece, se inscribió para cumplir el servicio social obligatorio en el área rural de Andalucía (Cauca), al cual debió renunciar por sus condiciones de salud. [Folio 5, c. 1] 3. Posteriormente, decidió iniciar su año rural en el sector privado, pero el dolor de la articulación de la cadera la limita, por lo que atendidas sus condiciones de salud, no puede continuar prestando sus servicios como médico. [Folio 5, c. 1] 4.
En razón de lo anterior, presentó una petición al Ministerio de Salud y Protección Social, reclamando la validación del tiempo de servicio social obligatorio cumplido y se le exonere de continuar prestándolo, autorizando que se expida su registro médico. [Folio 2, c. 1] 5. El mencionado escrito se envió a través de correo certificado, recibiéndose en la entidad destinataria el veintidós de febrero de dos mil trece. [Folio 3, c. 1] 6.
Asegura la promotora del amparo que a pesar que transcurrió el término establecido en la ley, no ha recibido respuesta frente a su solicitud, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 5, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El veinte de marzo de dos mil trece se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a la accionada para que se pronunciara expresamente sobre los hechos que le sirven de fundamento a la misma. [Folio 9, c. 1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio de Salud y Protección Social no atendió el anterior requerimiento. 3. El primero de abril último, el Tribunal concedió el amparo porque estimó procedente aplicar el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionada no rindió el informe que se le solicitó; en consecuencia, tuvo por cierta la afirmación de la accionante sobre la falta de respuesta a su petición, por lo que ordenó resolverla de fondo y comunicar la decisión a la interesada. [Folio 14, c.1] 4.
Inconforme con dicha providencia, el Ministerio la impugnó, aduciendo que respondió la petición de la reclamante en escrito de veintisiete de febrero del presente año, el cual se le remitió el día ocho de marzo siguiente, de lo que concluyó que estaban superados los hechos que motivaron la acción. [Folio 25, c. 11 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2.
En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud que se radicó en su sede el veintidós de febrero de dos mil trece, y aunque como fundamento de la impugnación, el Ministerio indicó que a través de comunicación de fecha veintisiete de febrero resolvió sobre tal pedimento, la cual, según señaló, remitió a la interesada el ocho de marzo último, en el diligenciamiento no obra prueba de este último hecho.
En efecto, si bien el Ministerio de Salud y Protección Social allegó un informe relativo al seguimiento realizado a la radicación que se asignó al asunto, en donde se hace referencia al envío de la contestación en la fecha que menciona la autoridad pública, tal gestión no corresponde a la efectuada por una empresa de servicio postal como se afirmó, sino a la encargada a la dependencia de administración documental del Ministerio.
El enunciado medio no resulta idóneo para demostrar que efectivamente se do a conocer a la peticionaria del amparo el pronunciamiento que emitió la convocada a este trámite, pues no se aportó la constancia de su remisión a través de servicio postal, dirigida al lugar que aquella reportó para efectos de recibir notificaciones, y menos aún probó la accionada que la petente se enteró del contenido de la respuesta proporcionada.
Luego, ante las circunstancias reseñadas no procede declarar que los motivos por los cuales se acudió al amparo, se encuentran superados, en la medida en que dar noticia del pronunciamiento que resuelve una solicitud oreclamo, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, cuya protección se reclamó por vía de tutela.
Sobre este particular, la Sala ha sido enfática en que referir que en "los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa", tal omisión equivale a "no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que es procedente la concesión del amparo impetrado".
Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00010-01. De la misma manera, ha indicado la Corporación que "mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho [de petición] cuando la contestación del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado".
Providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 2012-00497-01. 3. Es evidente, entonces, que la accionada lesionó la garantía superior invocada en el presente trámite, porque no obstante que se manifestó respecto de la solicitud elevada, no acreditó en ninguna de las instancias de esta acción que la hubiera dado a conocer a la interesada, y tiene establecido la jurisprudencia que la documentación relativa a lo anterior que se incorpore a la actuación surtida ante el juez de tutela, no sirve para tal propósito, en atención al deberlegal de las autoridades públicas de resolver las peticiones que en forma respetuosa presenten los ciudadanos. 4.
Lo discurrido se estima suficiente para confirmar la sentencia proferida en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ