CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 4 de julio de 2012) Ref.
Exp. 76111-22-13-000-2012-00107-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Rodrigo Ayalde González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita se “revoque la decisión emitida por la señora Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Palmira para que opere el error aritmético en el [que] incurrió dicha funcionaria en la decisión mencionada” (fl. 63, cdno. 1).
Como sustento de su petición indicó que en el curso del proceso de expropiación adelantado en su contra por el entonces Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, el perito avaluador designado por el Juez accionado determinó en su experticia que “la zona expropiada tenía un valor de $156’627.844,oo, más un porcentaje del 10.5% por concepto de indemnización equivalente a $16’445.836,oo para un total de $173’072.844,oo, dictamen este que fue objetado” (fl. 59. ib.), resultado de lo cual se adelantó un nuevo estudio, en el que se concluyó “que el costo de la zona a expropiar tenía un valor de $ 201’547.920,oo, correspondiente a 11.855.76 M2 y determinó uno frutos dejados de percibir por la suma de $48’480.000,oo (…) Dentro de dicho dictamen (…) [se] incluyó un metraje que no (…) fue ordenado, esto es 942 M2, siendo en la realidad el de 10.913.76 M2, consignados en la resolución de expropiación. Luego la suma de los 942 M2 no puede ser tenida en cuenta” (fl. 60, ib.).
La antedicha objeción fue resuelta por la funcionaria en auto de 7 de octubre de 2011, en el que precisó que el segundo peritaje partió de una extensión de terreno equivocada, lo que condujo a un resultado excesivo de $16’014.000,oo, además de haber incluido indebidamente en el valor de la indemnización, que ascendió a $201’547.920,oo la suma de $48’480.000,oo por concepto de lucro cesante, por lo que declaró probada dicha censura y aprobó “el avalúo pericial (…) con las observaciones hechas en la parte motiva [por] la suma de $137’053.920,oo, de los cuales restan por consignar en la cuenta judicial de este juzgado y a órdenes de este proceso la cantidad de $122’ 538.620,oo”, como se aprecia en el folio 12 vuelto ib.
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, el actor solicitó que se “aclarara el error cometido por la señora Juez, en el auto interlocutorio del 7 de octubre de 2011 sobre la valoración que le dio al dictamen pericial (…), aclaración esta basada por error aritmético, tal como así lo establece el art. 310 del C.P.C., dicho pronunciamiento fue negativo a lo pretendido por parte de este togado mediante auto de (…) 9 de abril del año 2012, donde argumenta (…), que se toma como base el valor de $80’000.000,oo por plaza que el auxiliar de la justicia dio como avaluó en su experticia, razón que no encuentro valedera, si tenemos en cuenta lo que manifestó el perito en su experticia obrante a folio 292” (fl. 60, ib.). 2.
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira esgrimió que “al contrario de lo afirmado por la parte accionante, no considero la existencia de alguna vía de hecho dentro del expediente (…) toda vez que las decisiones allí consignadas no propenden, ni obedecen a un capricho personal, sino que fueron tomadas con la debida motivaciones acordes a la información y valoración probatoria realizada tal como aparece consignado”, fundamento sobre el cual pidió que se negara el amparo deprecado (fl. 84, ib.).
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, entidad que asumió las tareas correspondientes al extinto Instituto Nacional de Concesiones –INCO– (Decretos 4165 de 2011 y 665 de 2012), manifestó que la tutela no podía prosperar dado que los recursos ordinarios con que contaba el actor para atacar la decisión de 7 de octubre de 2011 “no fueron presentados dentro del término de su ejecutoria quedando ello en firme”, a lo que añadió que las determinaciones reprochadas no carecen de fundamento ni obedecen a “la voluntad subjetiva de quien desempeñó en este caso la autoridad judicial sino que por el contrario obedeció a la objetividad legal dictada por los dispuesto en el Decreto 1420 de 1998 relativo al tema de los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos” (fls. 74 a 83, ib.).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Buga negó el amparo porque “tanto la providencia interlocutoria sobre la cual gravita la queja tutelar objeto de examen, como el auto de fecha 09-04-2012 [por medio del cual se negó revocarla por ‘error aritmético’] no exteriorizan una sola de las denominadas causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales (…) pues se encuentran edificadas en un razonable análisis de los dos dictámenes periciales rendidos en el decurso del proceso con el designio de establecer el justo y real valor de la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio afectado con la expropiación, aquí accionante” (fls. 85 a 90, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la referida sentencia y destacó que “Si leemos detenidamente estos parágrafos, la señora Juez al hacer su operación aritmética tuvo en cuenta el valor del metro cuadrados (sic) a $17.000,oo, queriendo decir entonces que ha habido un error tanto de la señora Juez, como del señor Magistrado de primera instancia de tutela, al querer disminuir los intereses de mi prohijado, toda vez que si se tiene en cuenta el valor del metro cuadrado a $17.000,oo y lo multiplicamos por 10.913,76 cuadrados, nos da un total de $185’583.920,oo.
Aquí en ningún momento está (sic) incluido los $48’480.920,oo, que corresponde a la indemnización, como tampoco los 94mt2. Como he dicho, respecto a esta indemnización se hizo un dictamen aparte, que obra a folios 294 y 295, y que no es materia de discusión en esta acción de tutela, lo que estoy reclamando es que lo que le pertenece a mi prohijado que es el valor de $185’533.920,oo y no la suma de $137’053.920,oo” (fls. 122 a 127, ib.).
CONSIDERACIONES 1. En el evento en estudio, el accionante aduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira desconoció sus garantías fundamentales al haber emitido el auto de 7 de octubre de 2011, por el cual declaró probada la objeción al dictamen pericial elaborado con miras a determinar el valor de la indemnización a que tiene derecho dentro del juicio de expropiación adelantado en su contra, fijando como valor por dicho concepto la suma de $137’053.920,oo, y no la de $185’533.920,oo como correspondía, decisión que vale precisar fue atacada a través de reposición y mantenida incólume en providencia de 30 de enero de 2012 (fls. 12 y 13, ib.). 2.
En este contexto, la Sala advierte que la protección constitucional suplicada no tiene lugar ya que en la disposición reprochada no hubo desviación o desfase protuberante de la función encomendada al Juez cuestionado, pues la interpretación y razonamiento desarrollados en el auto objeto de censura (fls. 10 y 11, ib.), son representación de las facultades de autonomía e independencia de que gozan los funcionarios en su tarea de administrar justicia, y que bien es sabido, no pueden ser emprendidas por el fallador constitucional so pretexto de salvaguardar las garantías superiores, pues el carácter excepcional y residual de la tutela impide que a través suyo se desvíe esa competencia natural que le corresponde al Juez del asunto.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los enunciados pronunciamientos. En efecto, en torno al tema que suscitó la controversia, la autoridad cuestionada señaló que: “Pasando a considerar la segunda pericia ordenada por este Juzgado (…) se debe observar que al proceder a tasar en concreto el valor del terreno expropiado procedió a incluir un metraje que no le fue ordenado.
Que además no tiene soporte alguno que permite verificar y tener por fundada la valoración final dada a los 11.855,76 metros cuadrados tomados en cuenta por él (y no los 10.913,76 metros cuadrado consignados en la resolución de expropiación (sic) Es decir, para hacer sus cuentas tomó 942 metros demás (sic), que al valor por metro estimado por él arroja un excedente de $16’014.000,oo, luego esta última suma no puede ser tenida en cuenta.
“Se observa además que el avalúo total de $201’547.920,oo averiguado por el señor Acosta, incluye la cantidad de $48’480.000,oo por concepto de lucro cesante (lo que el perito denomina valor de producción de pasto estrella por alimento de ganado) correspondiente a los años 2007 a 2010. Cantidad que el despacho no puede acoger por no existir fundamento cierto al respecto, es decir no obra prueba de que realmente para dichas calendas el demandado habría hecho la inversión necesaria para obtener tales frutos civiles, es decir se estaría tasando una indemnización correspondiente a un perjuicio incierto, por unos frutos cuya existencia ni siquiera aparece reportada en la resolución de expropiación base de este proceso (fls 51 y ss.).
Por dicha razón esta cifra se debe descontar. “Así las cosas, si a los $201’547.920,oo, les descontamos las cantidades de $16’014.000,oo y $48’480.000,oo como en efecto se hará, queda una diferencia de $137’053.920,oo que es la que hoy por hoy corresponde al valor indemnizatorio a cargo del Estado Colombiano y a favor del particular que sufrió la expropiación métrica referida en la resolución No. 550 de 2006 expedida por el Instituto Nacional de Concesiones” (fl. 11, ib.). 3.
Basta lo anterior para ratificar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00107-01