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T 7611122130002012-00637-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 01 de 1984Decreto 1500 de 2009Ley 1473 de 2011Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00637-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el emparo de tutela promovido por Sonia Yaneth Garzón propietaria del establecimiento “Academia de Automovilismo Fórmula 3000” frente al Ministerio de Tránsito y Transporte -Subdirección de Tránsito-, trámite al cual fue vinculado la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT S.A.- ANTECEDENTES 1º.- La gestora demandó en la susodicha condición el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2º.- Arguyó, como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la Subdirectora de Tránsito dispuso en la Resolución 004585 de 2 de noviembre de 2011, dejar sin efectos la licencia de funcionamiento contenida en el acto administrativo No. 0005147 de 24 de noviembre de 2006, emitida por la misma entidad, en la que autorizaba prestar el servicio de enseñanza para conductores, argumentando, que se “venció el término para obtener la habilitación de que habla el decreto 1500 de 2009..,” 3º.- Que contra la decisión en precedencia interpuso los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el ente acusado sin resolverlos y en franca contravía a lo decidido en el artículo 3º del citado acto administrativo que “una vez en firme la presente resolución se procederá la desconexión de la escuela de enseñanza Automovilística ACADEMINA DE AUTOMOVILISMO FÓRMULA 3000, del sistema RUNT”, emitió la mentada orden “en una flagrante violación del debido proceso administrativo, al respecto citamos el artículo 9 numeral 11 de la Ley 1473 de 2011”. 4º.- Que la orden adoptada, a su juicio, quebranta las garantías fundamentales deprecadas, ya que de la “actividad que desarrollamos dependemos económicamente un grupo de personas que observamos con angustia como se ha colocado en riesgo nuestro sustento y el de nuestras familias, al ver como de un momento a otro se ha paralizado su actividad por una medida abusiva”. 5º.- Por ello, solicita, tutelen las prerrogativas constitucionales invocados, disponiendo que el Ministerio de Transporte - Subdirección de Tránsito “(…) ordenen la inmediata conexión con el sistema RUNT, para continuar con nuestra actividad”; asimismo, que se “(…) proteja los derechos fundamentales de la educación a que tienen derecho los estudiantes que están matriculados en la escuela y los que a futuro lo deseen hacer,…de los instructores del personal administrativo y el de nuestra familia…”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Subdirectora de Tránsito de la citada cartera ministerial, acotó, en breve, que “mediante Resolución 4585 del 2 de noviembre de 2011, declaró el incumplimiento, por parte de la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO FÓRMULA 3000, de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de ajustarse a la nueva reglamentación de los Centros de Enseñanza Automovilística, expedida por el Ministerio de Transporte, es decir, que no se ajustó a los requisitos establecidos por el Decreto 1500 del 29 de abril de 2009, reglamentado por la Resolución No. 3245 del 21 de julio de 2009, antes del 31 de marzo de 2011, fecha límite señalada por la Resolución No. 0263 del 31 de enero de 2011, para que las escuelas o academias de automovilismo dieran cumplimiento a la obligación normativa en mención”; así las cosas, es necesario proceder a la “desconexión del RUNT a la escuela o academia” que no cumpla tales requerimientos, tal y como aconteció en el sub lite Agregó que es “claro advertir que cada procedimiento administrativo debe seguir su curso normal, sin embargo, si antes del resultado final, la accionante acredita, por lo menos, que la academia de automovilismo que representa cuenta con licencia para funcionar como Institución para el Trabajo y Desarrollo Humano (Centro de Enseñanza Automovilística), expedida por la Secretaría de Educación Distrital, esta Subdirección procederá a requerirla para que allegue los documentos necesarios que acrediten los demás requisitos, para conseguir la habilitación, y con ello, logre configurarse un hecho superado”.

Por lo demás, no se ha vulnerado el debido proceso, ya que la decisión se ajustó a la normatividad que regula la habilitación de los centros de enseñanza automovilística y los centros de instructores en conducción, amén que se “debe dar aplicación estricta a las normas que regulan la materia, más aún, cuando las mismas tienen como fin proteger la vida de las personas que circulan por las vías del país al garantizar que quien conduzca un vehículo automotor, haya recibido, previamente, la capacitación reglamentada que le garantice la competencia para esa actividad, reduciendo el riesgo de accidentes por impericia, desconocimiento del régimen normativo o falta de sensibilización…”.

En suma, pidió, negar la solicitud de la actora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, adujo en cuanto a la queja que “concierne al acto mismo de su desconexión del sistema RUNT, porque así lo dispuso la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, es claro que la demanda de amparo no puede prosperar, toda vez que dicha medida se adoptó por el vencimiento del plazo adicional previsto en la Resolución No. 263 de 31 de enero de 2011, es decir, hasta el 31 de marzo siguiente, para que la Academia de Automovilismo Fórmula 3000 se ‘ajustara a los requisitos determinados en el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución 3245 del [mismo año] proferida por el Ministerio de Transporte’, sin que por lo demás, este mecanismo sirva al propósito de habilitar el término previsto en la mencionada disposición”.

De otro lado, advirtió que han transcurrió más de ocho meses desde la época en que la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación (4 de enero de 2012), contra la citada resolución, no obstante que el término previsto en el “artículo 56 del Decreto 01 de 1984 –aplicable en materia procesal por tratarse de una actuación administrativa que inició en su vigencia-, se encuentra ampliamente superado”, es dable imponer a la autoridad acusada que proceda a “resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 4585 del 2 de noviembre de 2011, en el sentido que legalmente corresponda”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de protección, al señalar que los referidos derechos fundamentales han sido transgredíos, pues “la desconexión es una medida arbitraria, el Ministerio no pude alegar que es procedente por lo falta de calidad de la academia, más bien se observa que es un argumento temerario y arbitrario, que no se ajusta a derecho, ya que lo que le da legalidad a la actividad que realiza la [escuela] es la licencia de funcionamiento y este acto administrativo, en este caso, está vigente, por consiguiente es obligación del Ministerio de Transporte y de la Subdirección de Tránsito permitirle a la academia Fórmula 3000, seguir desarrollando su actividad, y en los términos del debido proceso administrativo pronunciarse posteriormente sobre los recursos interpuestos”.

CONSIDERACIONES 1º.- Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento constitucional de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de amparo, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2º.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la queja constitucional se centra en que, según lo afirma la reclamante, se le han vulnerado entre otros, la prerrogativa al debido proceso administrativo, porque, si bien en la Resolución No. 004585 de 2 de noviembre de 2011, se dejó “sin efectos la autorización otorgada al Centro de Enseñanza Automovilística ‘ACADEMIA DE AUTMOVILISMO 3000’, para impartir capacitación a conductores ”, también lo es que en la misma en el artículo 3º, ordenó que “[u]na vez en firme la presente Resolución se procederá a la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística ‘ACADEMÍA DE AUTOMOVILISMO F´RMULA 3000’, del sistema RUNT”, no obstante se ejecutó la sanción sin que se hubiese previamente desatado los recursos de reposición y apelación que interpuesto ante la entidad accionada.

Esta situación, asevera, le ha generado varios problemas no solo para su núcleo familiar, sino para las personas que trabajan en la empresa y los usuarios del servicio. 3º.- En cuanto a la actuación acusada, la Sala advierte que las explicaciones presentadas por el Ministerio de Tránsito y Transporte -Subdirección Nacional- no son de recibo, pues es evidente que con la actuación acusada vulneraron el debido proceso de la actora, ya que la sanción impuesta en el acto administrativo cuestionado no podía materializarse hasta tanto este cobre ejecutoria, es decir, una vez resuelto en forma definitiva los recursos interpuestos de cara a la Resolución 004585 de 2 de noviembre de 2011, conforme se dejó consignado el numeral tercero de la misma.

En efecto, si no hubo pronunciamiento de fondo sobre los citados recursos, es claro entender, que no procedía desvincular a la quejosa del Registro del RUNT. 4º.- La citada prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que dispone que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en la columna vertebral de toda actuación, pues “…en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa ”.

“Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad.

Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia”. (Corte Constitucional S. T-061 de 2.002). 5º.- Parejamente, sobre el tema el Tribunal Constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, definiendo como “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción;

(ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. “En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que este derecho fundamental constituye un desarrollo del principio de legalidad, garantizando un límite al poder del Estado, en especial, respecto del iuspuniendi, de manera que se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales, preservando por tanto “valor material de la justicia” en armonía con los artículos 1º y 2º Superiores.

“Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. “De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública.

Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

“En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

(Sentencia T-178 12 de marzo de 2010) 6º.- Puestas las cosas de este modo, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional deviene propicia en el sentido de ordenar a los entes accionados que habiliten la conexión en el sistema de Registro Nacional Único de Tránsito de la “ACADEMÍA DE AUTOMOVILISMO F´RMULA 3000”, en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia hasta tanto resuelvan los recursos interpuestos por la accionante. 7º.- Conforme a lo discurrido, por las razones aquí expuestas, se impone modificar el fallo opugnado, impartiendo las anejas órdenes que se precisan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, al efecto dispone: Primero: Confirmar el amparo del derecho al debido proceso de la actora.

Segundo: Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar ordenar al Ministerio de Tránsito y Transporte y a la Subdirección Nacional que, en el término de cuarenta (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante el trámite pertinente a fin de activar en el Registro Único Nacional de Tránsito, la “Academia de Automovilismo Fórmula 3000”, hasta cuando quede en firme la Resolución No. 004585 de 2 de noviembre de 2011 que dispuso “su desconexión” de dicho sistema.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 14 MCB. T. 2012- 00637-01