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T 7611122130002012-00314-01 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 7611122130002012-00314-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Óscar Martínez Hurtado, Elida Hurtado Brand, Carlos Alberto Martínez Granja, Nelvy Mancilla González, William Neuto Oyola y Sandra Patricia Caicedo Espinosa frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo y Tercero Civil Municipal, las Secretarías de Gobierno y de Control Físico, la Personería Delegada en lo Civil, la Inspección de Policía Urbana de “Pueblo Nuevo” y el Comandante de Policía de “El Pailón”, todos de Buenaventura, Alejandro Londoño Londoño, Diego Fernando Loaiza Duque y María Angélica de la Cruz Montaño, siendo vinculado Benito Martínez Hurtado, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderado, sostienen que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y posesión. II.- Sustentan la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 160 al 170, cuaderno 1): a.-) Que en el pleito ejecutivo de Alejandro Londoño Londoño contra Benito Martínez Hurtado y otro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura remató de manera irregular a favor del demandante el predio con folio de matrícula inmobiliaria N°. 272-16748, pues, la nomenclatura que a lo largo de la actuación se tuvo, “carrera 74 con 8ª”, permitió modificarla a calle “9ª con 71”, y el certificado de tradición no se aportó con menos de cinco días de anticipación a la diligencia. b.-) Que el licitante cambió “a su arbitrio” la dirección del lote “…hasta ubicarlo físicamente en el sector donde se encuentra…” el que les pertenece, “…colocando el norte en forma contraria a como debe ir… ”, porque en la escritura pública de protocolización de la almoneda le agregó un número, dejándola “calle 9ª N°. 71-72”, que está a la derecha de la entrada al barrio “El Progreso”; sin embargo, al notar que el bien raíz del que pretende apoderarse se halla en la margen izquierda de la vía, “con el aval de algún funcionario de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura…” lo situó en “calle 9ª N°. 71/72”, identificándolo así de manera distinta a como está consignado en la “escritura madre” y en las cartas catastrales. c.-) Que en 2004, apoyado en documentos que contienen esas falsedades y aduciendo posesión a partir de una entrega de la secuestre que jamás sucedió, el mismo actor inició pleito reivindicatorio de menor cuantía, pese a que el lote vale más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), contra Martha González Huila, Óscar y Benito Martínez Hurtado, sin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que a lo largo de ocho años lo tramitó hubiese ejercido facultades oficiosas para revisar las inconsistencias anotadas. d.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del puerto confirmó la sentencia estimatoria que en primera instancia emitió aquella autoridad sin tener en cuenta documentos y testimonios a favor de Oscar Martínez Hurtado; contradicciones de los peritos; y que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga resolvió en contra de Londoño Londoño la acusación que por invasión de tierras formuló contra aquél y ordenó investigarlo por fraude procesal. e.-) Que mediante la escritura pública N°. 1390 de 12 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de esa ciudad, su contradictor transfirió a Diego Fernando Loaiza la heredad en disputa. f.-) Que por lo narrado querellaron penalmente al reivindicante y a su esposa María Angélica de la Cruz Montaño. g.-) Que el Inspector de Policía de “Pueblo Nuevo”, Edwin Enrique Chunga Fredes, comisionado “para ejecutar los efectos de una sentencia ilegal”, permitió excavar antes de comenzar la diligencia desconociendo las exigencias de la Oficina de Control Físico; no hizo comparecer al ICBF, no obstante la presencia de menores; impidió que el perito resolviera un cuestionario; y, subestimando las oposiciones, el incidente de nulidad, la tacha de falsedad y las excepciones previas por “falta de legitimidad” que le plantearon, efectuó la entrega sin precisar su objeto ni lo existente en él. h.-) Que la Delegada de la Personería Distrital de Buenaventura, cuya asistencia al parecer no fue legal, Marlyn Román Arboleda, “guardó completo silencio ante tanto abuso” y al igual que la Secretaría de Gobierno y la Oficina de Control Físico dejó que sin decidirse las defensas, Montaño de la Cruz, Londoño Londoño y Loaiza Duque invadieran los lotes y sin autorización removieran tierra, árboles y mejoras, poniendo algunas de sus viviendas en grave riesgo de derrumbarse. i.-) Que el topógrafo de la Oficina de Control Físico arribó tarde al lugar y sin GPS; fue evasivo, superficial y contradictorio en relación con otro informe que rindió en la Fiscalía para similar asunto; y abandonó el sitio para no tener que confrontar al abogado.

III.- Los actores pretenden que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se emitan las siguientes órdenes y reconvenciones: a Alejandro Londoño Londoño y Diego Fernando Loaiza, que suspendan el retiro de la capa de suelo y construyan muros de contención para las casas a punto de caerse; al Juzgado Segundo Civil Municipal, que invalide todo lo actuado desde el aludido remate; al Juzgado Tercero Civil Municipal, que “revoque” lo tramitado a partir de la admisión de la demanda reivindicatoria; al Juzgado Segundo Civil del Circuito, que “no vuelva a incurrir en conductas como las que se suscitaron con la apelación que se dio dentro del proceso reivindicatorio…”; a la Personería Municipal Delegada en lo Civil, que aporte los documentos que sustentan su presencia en el desalojo y, en el evento de que existan, que “…no vuelva a descuidar o desconocer las funciones del Ministerio Público, so pena de proceso disciplinario”; y al Inspector de Policía, que no reincida en las conductas endilgadas.

Además, piden restablecer sus prerrogativas como propietarios y ocupantes, y el cambio de radicación del juicio ordinario, en atención a su cuantía y a la presunta falta de garantías (folios 175 y 176 ídem ). IV.- En auto de 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio curso el libelo, dispuso la notificación de los convocados y vincular a Benito Martínez Hurtado, mandato que oportunamente ejecutó la Secretaría de esa Corporación en relación con los primeros, en tanto que el último compareció espontáneamente (folios 185 al 194, 278 y 279 ejusdem ).

V.- En fallo de 18 de enero pasado, el a-quo negó la protección, porque Óscar Martínez Hurtado obró con temeridad, en tanto que los demás inconformes cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa; empero, exhortó al Juez Tercero Civil Municipal para que “inmediatamente” reasumiera la competencia delegada, siendo éste quien impugnó (folios 344 al 351 íd. ).

CONSIDERACIONES 1.- El texto de la demanda, la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura y la copia de los fallos de primera y segunda instancia que profirieron ese Despacho Judicial y el Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, visibles a folios 152 al 178 del cuaderno 1, y 2 al 26 de esta foliatura, dejan claro que en el proceso reivindicatorio que instauró Alejandro Londoño Londoño y que originó el presente auxilio fueron contradictores Óscar Martínez Hurtado, Benito Martínez Hurtado y Martha González Huila.

El primero es uno de los promotores del amparo y el segundo efectivamente fue vinculado; no aconteció lo mismo en relación con la tercera, representada en la causa ordinaria por curador ad-lítem, no obstante el evidente interés que le asiste para intervenir acá. Por otra parte, aunque no formularon solicitud concreta, los actores se dolieron del desempeño de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado puerto, señalando que “…se debería por lo menos llamar a que justifique la razón de ese eslach (/)”, aludiendo a la supuesta alteración de la nomenclatura del bien raíz promovida por Londoño Londoño; empero, la entidad tampoco fue citada. 2.- El artículo 29 de la Carta Política prescribe que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que se dicten dentro del mismo. 3.- En un caso de contornos similares, la Corte indicó que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).

Igualmente, la Sala ha dicho que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias anotadas, en el caso bajo estudio, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala dejará sin efecto todo lo sucedido desde el auto admisorio y ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, cumpliendo la vinculación de Martha González Huila directamente o a través de quien la represente; igualmente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Buenaventura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla las vinculaciones omitidas y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado