CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12 - 2012. REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2012-00274-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, mediante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por Constanza Arboleda Escobar y Wilmer Cajares Quiñonez frente al Juzgado Cuarto Civil del circuito de Palmira, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle y el Banco BCSC S.A.
ANTECEDENTES 1º Demandaron los gestores, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario encartado. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 3º Que en una primera oportunidad instauraron acción de “tutela en contra (d)el juzgado segundo promiscuo Municipal de Candelaria – Valle y el Banco Caja Social” porque les violaron el derecho de protección al “ debido proceso”.
Por las siguientes razones: El funcionario judicial “por no haber llenado los requisitos idóneos en el avalúo del inmueble”, cuando “falta(n) (…)los requisitos presupuestales como es la norma de avalúos la extemporaneidad aceptada(…)en la etapa procesal(…) de reliquidación del crédito” incurrió en una vía de hecho; por tal motivo su apoderado del momento pidió la nulidad “del remate por falta de requisitos”.
El Banco Caja Social, porque a pesar de haber cancelado y de ponerse al día con las cuotas, no suspendió ni pidió la terminación del proceso que cursaba el “Juzgado Segundo Promiscuo De Candelaria”; tampoco les “hizo reliquidación del crédito.” 4º Que el Juez aquí accionado (Cuarto Civil del Circuito de Palmira) les negó el amparo implorado; además, no vinculó a Neyro Perafan Díaz, como litisconsorcio necesario por ser la persona que remató el predio.
Agregó que con tal omisión les violaron las prerrogativas del “debido proceso” y el principio de la participación, por ende, configurándose causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C. 5º Conforme a lo anterior, pidió que se deje sin valor el trámite de tutela seguido ante el Juez cuestionado, por considerar que se les ha causado un perjuicio irremediable con la entrega del predio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario encartado manifestó que debe negarse el amparo requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 según el cual no procede “tutela” contra fallos del mismo linaje y cuando eso ocurre debe ser rechazada o decidirla desfavorablemente. Remarca que es a la Corte Constitucional a quien le corresponde revocar o confirmar las medidas de amparo mediante el dispositivo de la revisión. Asimismo, resaltó que “la tutela no puede convertirse en otra instancia o en un recurso (…) que adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan adversas a los intereses que defiende el actor o para corregir errores” caso contrario se “desnaturaliza un mecanismo que busca la protección de los derechos” en el que no “existan otros medios jurídicos de defensa o cuando estos son insuficientes.” (folios 41-42vto.) El Banco Caja Social respondió diciendo que la acción constitucional impetrada por los reclamantes no reúne el requisito de subsidiaridad, toda vez que, cuando fueron vinculados al proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria – Valle, no hicieron uso de los mecanismo de defensa, asumiendo dentro del mismo una actitud pasiva, para que hoy, a través de este ejercicio Constitucional pretendan obtener la nulidad del remate.
En el mismo sentido, resaltó la improcedencia de la aciión, por cuanto las decisiones tomadas al interior de la causa “ ejecutiva hipotecaria” fueron en derecho y además se encuentran debidamente ejecutoriadas, por lo tanto hacen tránsito a cosa juzgada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de exponer como antecedentes, que “la señora Constanza Arboleda Escobar” en una primera oportunidad impetró “acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria – Valle y el Banco BCSC S.A”, que por reparto correspondió conocer el “Juzgado Cuarto Civil del circuito de Palmira (valle)” quien a su vez, mediante providencia de 17 de septiembre de 2012 “ negó por improcedente el amparo tutelar”, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada porque no fue objeto de reparo alguno y por tanto se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la “Corte Constitucional.”, expresó que existe obstáculo en lo atinente a la subsidiaridad toda vez que “ los accionante tuvieron la oportunidad de impugnar el fallo de tutela y (de) exponer” la no “ vinculación del señor Neyro Perafan Díaz”, ante el juzgador de conocimiento o en su defecto ante el superior jerárquico, a efecto de que si fuese procedente decretara la nulidad, pero guardaron silencio.
Por consiguiente, de acuerdo con lo anterior, adujo que los “fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su (…) revisión” dado a que es el “ órgano encargado (en) determinar” los casos “ en que un fallo no protege (…) los derechos fundamentales.” Agregó que como herramienta complementaria al proceso de selección de revisión, “se puede presentar (…) solicitud de revisión en el cual se expongan los motivos por las cuales el fallo de instancia es” desacertado, decidiendo negar el amparo por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad.
(folios 77-85) LA IMPUGNACIÓN La presentaron los afectados, sustentando la inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los del escrito inicial. Enfatizaron que frente la sentencia de 17 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, “…Al ver que era negada la tutela (…) y por el corto tiempo que tenía solo le manifestamos a la empleada del despacho VERBALMENTE LA FRA(S)E IMPUGNAMOS LA TUTELA considerando la simplicidad y facilidad de este mecanismo y que no se observa que sea requisito indispensable, yo no escribí dicha frase ni me dijeron que era requisito indispensable de procedibilidad para la impugnación de la tutela…y que manifiesto bajo la gravedad del juramento que yo SI impugne la tutela pero no tengo otras pruebas (folio 90 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES 1º Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). 2º En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de 16 de noviembre de 2012 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga denegó la referida acción de tutela que interpusieron con el fin de obtener la declaratoria de “ nulidad de lo todo lo actuado en el trámite dado en el juzgado cuarto Civil del Circuito de Palmira(..)”, amén que pudo exponer las inconformidades que enfila contra dicha decisión y la supuesta irregularidad por no haberle informado la Secretaría del juzgado que no era suficiente con impugnar el fallo “ verbalmente” sino que debía hacerlo por escrito, insistiendo en su revisión ante la Corte Constitucional, medio de defensa que se abstuvieron de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 4 de octubre de 2012 y excluido el 24 de ese mismo mes y año, según se constató de la página web (folio 3 cuaderno de la Corte), sin que se observara actuación alguna al respecto.
En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo. 3º De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 PAGE 8 M.C.B. 2012-00274-01