CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7611122130002012-00266-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de José Fernando Marín Ríos contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, siendo vinculados el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, Laura Catherine Valderrama Arango y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en causa propia, aduce que la autoridad denunciada está vulnerando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la trasgresión a la entrega a la rematante de un inmueble subastado dentro del ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A., y a la decisión de rechazar in límine un incidente de nulidad basada en la supuesta ilegitimidad de dicha institución para demandarlo coactivamente.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 17 al 22): a.-) Que en la aludida actuación se remató un lote de terreno de su propiedad, una vez surtidas las etapas pertinentes. b.-) Que el 25 de julio de 2012, se rechazó su petición de nulidad que basó en que el ejecutante no era legítimo tenedor del pagaré base de la ejecución. c.-) Que en virtud al fallecimiento de su cónyuge, él es dueño de la mitad del bien objeto de almoneda, por lo que su hija pidió invalidar el asunto, pero tampoco tuvo acogida la reclamación. IV.- Implora que se deje sin efectos el auto del 25 de julio de 2012, así como lo actuado en juicio de cobro forzado antes referido (folio 23).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial censurado adujo que las peticiones del gestor han sido resueltas oportunamente y acorde con las normas pertinentes (folio 35). El Juez Civil Municipal de Roldanillo expresó que fue comisionado para practicar la diligencia de entrega del inmueble rematado en el asunto que cobija a Marín Ríos, pero que la suspendió en virtud al trámite de este reclamo constitucional (folio 36).
Laura Catherine Valderrama Arango expuso que la conducta del promotor es dilatoria y ha afectado la posibilidad de explotar el predio que ella adquirió en remate (folio 40). El Banco Davivienda S.A. señaló que el actor no formuló excepciones frente al mandamiento de pago y tan solo después de la almoneda se pronunció sobre aquel, tornando tardía su inconformidad (folios 46 y 47).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda porque lo atinente a la falta de legitimación por activa del acreedor es asunto que debió plantearse como excepción de mérito, de modo que al haber guardado silencio sobre el punto no le es factible acudir a la tutela para enervar la ejecución en razón del presupuesto de la subsidiariedad (folios 50 al 54).
IMPUGNACIÓN La formula el querellante insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 61 al 65). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que contra el accionante inició el Banco Davivienda S.A., al rechazar de plano una solicitud de nulidad y mantener la orden de entrega de un bien rematado en dicha tramitación. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el año 2007, el Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva mixta contra José Fernando Marín Ríos, en la que se emitió sentencia sin oposición adiada el 9 de julio de 2008 (folios 7 al 16 Corte). b.-) Que el 26 de junio de 2012 se celebró el remate de uno de los bienes cautelados, que fue aprobado el 3 de julio, sin que esta última determinación haya sido recurrida (folios 18 al 24 ibídem ). c.-) Que el 25 de julio fue rechazada de plano una solicitud de nulidad presentada por Marín Ríos, decisión que mantuvo incólume el accionado el 30 de agosto, fecha ésta en la que negó la alzada contra aquella (folios 5 al 12). d.-) Que en interlocutorio del 14 de septiembre se sostuvo la negativa del recurso de apelación contra la precitada resolución, concediendo el término para que pagara las expensas necesarias para la compulsación de copias con miras a tramitar el recurso de queja ante el superior, las cuales fueron entregadas al inconforme, pero no hay constancia de que las mismas se radicaran en el Tribunal para definirlo (folios 13 y 14 cuaderno 1, 25 al 27 Corte). e.-) Que el Juez Civil Municipal de Roldanillo señaló el 3 de octubre para llevar a cabo la diligencia de entrega del fundo subastado, pero la suspendió con motivo de la salvaguarda en estudio (folios 31 al 33). f.-) Que la demanda de resguardo se presentó el 2 de octubre de la presente anualidad (folio 24). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) Habiéndose planteado reclamo frente a la legitimación por activa del Banco Davivienda S.A. para demandar coactivamente a Marín Ríos, ello tiene relación con el mandamiento de pago y la sentencia que desató el litigio, providencias que definen la existencia del título ejecutivo y por ende, el interés de la entidad referida para accionar, emergiendo con claridad su extemporaneidad, dado que transcurrió un holgado lapso entre tales fechas y la interposición del amparo el pasado 2 de octubre.
Ello, en razón a que el auxilio que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, establecido jurisprudencialmente en seis meses, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 22 de agosto de 2012, exp.
N° 2012-01628-03). b.-) El accionante también incurrió en incuria, pues, no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago pese a su procedencia cual lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ni propuso excepciones de mérito en la oportunidad consagrada por el artículo 510 ibídem, escenarios donde podía cuestionar el derecho invocado por el acreedor para reclamar el pago forzado de la obligación contenida en los pagarés base de la acción, por lo que no puede traer a colación tales argumentos en este procedimiento excepcional.
Tampoco presentó ante el ad-quem el recurso de queja contra el auto que negó la apelación frente al que rechazó de plano su petición de nulidad en los términos del inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ [d]entro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.
Si bien el opugnante canceló las expensas ordenadas por el juez de conocimiento y retiró las copias, no está probado que éstas las remitió al Tribunal para interponer la queja, determinando la improcedencia del auxilio. Y si tal como lo alegó el accionante, el remate era irregular porque el cincuenta por ciento (50%) del predio pertenecía a su esposa, debió aducir tal circunstancia antes de la adjudicación del bien conforme lo ordena el artículo 527 del estatuto procesal civil, allegando las pruebas que estimara pertinentes, pero como no actuó conforme lo aquí explicado, no cabe invalidar por la vía del auxilio dicha subasta.
Así las cosas, no es viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio, para debatir mediante este recurso constitucional sobre los temas antes mencionados. Como lo ha sostenido esta Corporación: “…es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismo ordinarios para proteger los derechos alegados, como quiera que no apeló la sentencia …desperdiciando el instrumento de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, y ante esa circunstancia u omisión le está vedado acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual ” (sentencias de 20 de enero de 2012, exp, 2011-00578-01 y de 3 de agosto del mismo año, exp. 2012-00342-01). c.-) Finalmente, para no otorgar la apelación frente al auto con el que se abstuvo de impulsar la nulidad incoada por el demandado, el fallador dijo que “tenemos que la providencia que rechaza de plano una nulidad no se encuentra enlistada dentro de las que gozan del principio de la doble instancia, ni tampoco existe normatividad que expresamente lo consagre; sólo el auto que resuelve la nulidad declarándola total o parcialmente, es susceptible de dicho recurso, por expresa disposición del artículo 147 en armonía con el artículo 351, numeral 5 ibídem”, argumentos que no lucen desatinados, puesto que contienen un análisis plausible y atendible.
Sobre el punto, la Sala ha manifestado que “ No resulta arbitraria o caprichosa la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada interpuesta frente al proveído que rechazó la nulidad atrás mencionada, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley.
(…) En tal sentido, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: ‘… Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó…las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010’” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-02017-00) ” (fallo del 14 de septiembre de 2012, exp. 2012-00232-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia, por las motivaciones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. 7611122130002012-00266-01