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T 7611122130002012-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: 7611122130002012-00258-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela de Olimpo Ángulo Núñez frente a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo. II.- Señala como contraria a sus garantías, la Resolución 00252 de 16 de mayo de 2012 por la cual “se declara insubsistente un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional”.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4): a.-) Que laboró durante cinco años en la Dirección General Marítima de la cartera acusada como “ auxiliar de servicios código 6-1 grado 15”, y mostró un excelente desempeño. b.-) Que la accionada lo despidió injustamente mediante el acto administrativo cuestionado, sin mayor motivación, y omitió informarle los recursos que procedían. c-) Que el 12 de junio de 2012 presentó reposición y apelación ante la demandada, y a la fecha no han sido atendidas; además, no le ha cancelado las prestaciones sociales.

IV.- Pretende se revoque la resolución reprochada y se le reintegre al empleo, con el consecuente pago de los salarios que dejó de percibir. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio durante el traslado. FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda porque la convocada no ha resuelto los recursos presentados por el actor y, en consecuencia, le ordenó pronunciarse sobre la reposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia y “ en caso de persistir la decisión…en el término de 15 días, desatar la alzada incoada en subsidio del primer mecanismo” (folios 57 a 60).

IMPUGNACIÓN El actor señaló que su desvinculación no obedeció al nombramiento en propiedad de otra persona y añadió que el a-quo debió dejar sin efecto la resolución atacada por carecer de sustentación (folios 138 a 141). CONSIDERACIONES 1.- El tema objeto de debate se centra en establecer si la protección del derecho de petición otorgada por el Tribunal al actor es eficaz para remediar la vulneración denunciada. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que mediante Resolución Nº. 02552 de 16 de mayo de 2012, la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional declaró insubsistente el nombramiento de Olimpo Ángulo Núñez, en el cargo de “ auxiliar de servicios, código 6-1, grado 15 ” (folios 18 y 19). b.-) Que el 12 de junio del mismo año, Ángulo Núñez presentó reposición y apelación de tal acto administrativo denunciando falsa de motivación, y no han sido resueltos (folios 11 a 17). c.-) Que el fallo de tutela de primera instancia concedió el auxilio y ordenó a la autoridad acusada resolver el remedio horizontal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y, de ser el caso, desatar la alzada en el plazo de quince días (folios 59 a 60). 4.

Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse. a.-) La orden emitida por el Tribunal se muestra en un todo congruente con la problemática constitucional planteada, dado que, al haber empleado el actor los recursos de la vía gubernativa frente al acto administrativo que lo declaró insubsistente, le asiste el derecho a que sean resueltos oportunamente con la explicación de los motivos que los sustentan.

Es por ello que la Corporación encartada comprendió que la discusión que se plantea en torno a la legalidad de la decisión aún está vigente, y concedió el resguardo solicitado en lo que atañe al derecho de petición, ordenándole a la demandada que “…en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, resuelva de fondo el recurso de reposición formulado contra la Resolución Nº. 00252 del 16 de mayo pasado…y en caso de persistir la decisión de la accionada, en el término de 15 días, desatar la alzada incoada en subsidio del primer mecanismo” (folio 59).

La aludida realidad imponía otorgar la tutela exclusivamente por la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, pues, como expuso la Sala en un caso similar: “…como aún no se ha definido el aludido recurso, no es procedente que el juez constitucional estudie las demás pretensiones del libelo y tome una determinación de fondo sobre la situación del peticionario…pues, tal pronunciamiento sería presuroso; además, la vía…es la contenciosa, donde el impugnante puede pedir la suspensión provisional del acto que pretenda rebatir, si considera pertinente hacerlo”.

(sentencia de 4 de julio de 2012, exp, 00189-01). b.-) En el evento de que la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional confirme el acto administrativo referido, el medio de defensa idóneo para controvertirlo es la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que reafirma la inviabilidad de lo que depreca en la impugnación. Incluso dentro del marco de ese juicio también se puede invocar la medida cautelar de suspensión provisional, con el propósito de despojarla así de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos para ello.

Por consiguiente, la acción intentada resulta improcedente para que se ordene el reintegro, en atención a su naturaleza subsidiaria, al configurarse la causal prevista en el artículo 86, inciso 3° de la Constitución Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Al desatar una cuestión semejante, la Corte manifestó que “ …las controversias en torno a los actos administrativos… deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto, toda vez que se estaría invadiendo el ámbito del juez natural… esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las instancias ordinarias, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales… Por ello, esta Corporación no puede estudiar de fondo el caso planteado, como se pretende, pues se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en un asunto atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por gracia del empleo de este medio excepcional, sea posible despojarla de su competencia’…” (fallo de 16 de febrero de 2012, expediente 00093-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ